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STP10911-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 93162 FISCALÍA 2ª ESPECIALIZADA DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10911-2017 Radicación 93162 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía 2ª Especializada de Montería, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el defensor y las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación ordinaria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de julio de 2016, mientras la policía de vigilancia realizaba labores de verificación de antecedentes, abordó al ciudadano Cristian Yair Mejía Enamorado, contra quien pesaba orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico. El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía 2ª Especializada de Montería y Mejía Enamorado suscribieron un preacuerdo, conforme con el cual, se suprimió la circunstancia de agravación y se acordó como pena, la mínima consagrada para el delito de concierto para delinquir simple, es decir, 48 meses de prisión. El 27 de mayo de 2017, durante la diligencia de verificación de dicho acuerdo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería improbó lo pactado.

En esencia, argumentó que la sentencia debe emitirse por la conducta realizada desde el punto de vista fáctico y no por la acordada. A la par, refirió que tal acuerdo incurre en la prohibición expresa de doble beneficio. Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó el 21 de junio de 2017.

Expresó la Fiscalía accionante que dichas determinaciones vulneran el derecho fundamental al debido proceso, pues incurren en defecto sustantivo y, además, desconocen el precedente jurisprudencial de esta Sala. Por ende, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se dejen sin efectos las decisiones reprochadas y se ordene impartir aprobación al acuerdo dentro de un plazo razonable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de julio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término conferido las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En primer término, precisa la Sala que en sede de revisión, la Corte Constitucional posibilitó a la Fiscalía General de la Nación para que actué como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a la entidad o a las víctimas (Cfr. CC T-365/95).

En el presente asunto, la Fiscalía 2ª Especializada de Montería censura las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales se improbó el preacuerdo suscrito con el ciudadano Cristian Yair Mejía Enamorado. En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, ninguna de las providencias cuestionadas es una sentencia de tutela.

De otra parte, la Fiscalía identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados (debido proceso). Dado que se trata de una garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se trata sobre el desconocimiento de precedentes judiciales emitidos por esta Corporación respecto de los preacuerdos.

Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable. No han transcurrido, en efecto, más de seis meses a partir del conocimiento del hecho posiblemente lesivo del derecho fundamental. Por otra parte, si bien es cierto que la entidad demandante puede plantear su inconformidad dentro del referido proceso, a través de los instrumentos de apelación y, eventualmente, casación, también lo es que tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, puesto que en la práctica sería someterla a desarrollar todas las etapas de la causa: audiencia de formulación de acusación y juicio oral, luego de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de las decisiones que improbaron el preacuerdo, de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, el derecho al debido proceso habría sido afectado.

Así las cosas, resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en sus más recientes decisiones, en las cuales se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima. En efecto, en CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570, se indicó que la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

Más adelante, en SP13939-2014, concluyó que en términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. Así mismo, señaló, que el Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o afecte el derecho de defensa.

A título de ejemplo señaló que dichas circunstancias se estructurarían cuando el Fiscal pase por alto aspectos como dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja superior a la permitida o no cumpla las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado. Dichos precedentes, han sido ratificados, en sede de tutela, en los fallos CSJ, STP 24 Sep 2013, rad. 69478;

STP 13 Nov 2013, rad. 70392; STP 4 Dic 2013, rad. 70.712; STP 27 Feb 2014, rad. 72092; STP 10 Mar 2016, rad. 84761 y STP 9 Feb 2017, rad. 90162, mediante los cuales se concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. Igualmente, en sede de casación se ha mantenido el mismo criterio en los pronunciamientos CSJ SP, 1 Jun 2016, rad. 46101;

SP 24 Feb 2016, rad. 45736 y SP 25 Ene 2017, rad. 48293. Acorde con lo expuesto en precedencia, encuentra la Corte que con las decisiones emitidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, mediante las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la improbación del preacuerdo suscrito por la Fiscalía 2ª Especializada de Montería con el ciudadano Cristian Yair Mejía Enamorado, con sustento en una presunta incursión en la prohibición del doble beneficio, al haber suprimido la causal de agravación y, además, imponer la pena mínima de 48 meses de prisión, se vulneró el debido proceso.

En efecto, las autoridades accionadas se apartaron de la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e invadieron el rol atribuido a la Fiscalía. Lo anterior, por cuanto desconocieron que el preacuerdo es un acto de parte. Por tal razón, incurrieron en una de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, concretamente en un defecto material o sustantivo, es decir, una interpretación normativa inaceptable con trascendencia suficiente para afectar los derechos fundamentales del interesado (Cfr. CC – SU 770 de 2014).

Es manifiesto que en las determinaciones censuradas prevaleció el criterio de los funcionarios judiciales en relación con la imputación jurídica que se formuló contra Mejía Enamorado, acto que, como se vio, es exclusivo y excluyente del ente investigador. De manera que, permitir que el juez imponga su criterio sobre el ejercicio de calificación de la conducta punible efectuada por el fiscal, conlleva a que se aparte del que debe gobernar su actuación y asuma un rol que no es de su competencia. En ese orden, no se trataría de un solo acusador, con la desventaja que la intervención del funcionario judicial se activó para hacer más gravosa la situación del imputado, con lo que desvertebra la sistemática procesal.

Tal situación le impone a la Fiscalía compromisos probatorios que posiblemente exceden a sus posibilidades, todo lo cual fue materia de consideración de tal sujeto procesal al momento de escoger el contenido de la imputación. Nótese como la Fiscalía eliminó el agravante del delito de concierto para delinquir y, por ello, el acusado aceptó su responsabilidad por el concierto simple, el cual, acorde con el artículo 340 del Código Penal, tiene establecida una pena de 4 a 9 años de prisión, preacordándose entonces en su extremo mínimo (48 meses).

Es palpable que cuando se elimina la agravante y se pacta la pena mínima no se incursiona en un doble beneficio, pues la Fiscalía sencillamente está actuando dentro del ámbito de movilidad predispuesto por el legislador, por manera que no se violenta el principio de legalidad de la pena. Circunstancia diferente sería que hubiese pactado una pena inferior a la ya indicada, lo cual no ocurrió en el caso examinado.

Se concluye, entonces, que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se profirieron al margen de las normas y la jurisprudencia vigente, las cuales regulan la limitación del juez en ejercicio de la función del control de la terminación del proceso como consecuencia del preacuerdo, lesionando así la garantía fundamental de la imparcialidad, cuyo titular es la entidad demandante.

Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 22 de mayo y 21 de junio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, para que en su lugar, el asunto se dirima conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Fiscalía 2ª Especializada de Montería. En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas el 22 de mayo y 21 de junio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, dentro de la actuación 2016-00170-00 seguida contra Cristian Yair Mejía Enamorado. 2.

ORDENA R al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería que, dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, evalúe el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad y Cristian Yair Mejía Enamorado acorde con la jurisprudencia vigente para el caso y los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2