Tutela 89907 LEONOR LÓPEZ SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1091-2017 Radicación n° 89907 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Nancy Socorro Peralta Vargas contra la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que amparó los derechos fundamentales de LEONOR LÓPEZ SÁNCHEZ vulnerados por la Nación Rama Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la referida impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, mediante Resolución 002 del 30 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación de Santander nombró a LEONOR LÓPEZ SÁNCHEZ en el cargo de Secretaria Nominada en Propiedad, tras superar el concurso de méritos. Por ende, la actual secretaria en provisionalidad del citado despacho judicial, Nancy Socorro Peralta Vargas promovió acción contra la Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el propósito de obtener la protección de su derecho al trabajo y al mínimo vital.
El 4 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo y ordenó «que en el evento de proveerse el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación con la persona que ocupó el primer lugar en la respectiva lista de elegibles, dentro de las 24 horas siguientes a la provisión, reubiquen a la accionante en una de las plazas que no sean provistas de manera inmediata mediante el sistema de carrera y continúen ocupadas bajo la figura de la provisionalidad, siempre que cumpla con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo […].
Sin que la orden aquí dada pueda aducirse para dilatar el nombramiento en el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación de la persona que ocupó el primer lugar en la respectiva lista de elegibles cuyos derechos laborales prevalece frente a la actora». La señora Peralta Vargas presentó el recurso de reposición contra el acto administrativo de nombramiento 002.
El 17 de noviembre de 2016 el Juzgado accionado resolvió a su favor, revocando en su totalidad la referida resolución. Lo anterior, tras advertir que la recurrente ostenta la calidad de pre pensionada. Por tal motivo, LEONOR LÓPEZ SÁNCHEZ acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la función pública.
Consecuente con ello, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo se le posesione en el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación de Santander. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación de Santander se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Argumentó que cuando llegó la lista de elegibles mediante Resolución 002 del 30 de septiembre de 2016 efectuó el nombramiento de LEONOR LÓPEZ SÁNCHEZ. Sin embargo, se resolvió a favor de Nancy Socorro Peralta Vargas el recurso de reposición interpuesto contra ese acto administrativo, de acuerdo a las directrices otorgadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura en comunicación CJOFI16-3252 y de la jurisprudencia constitucional.
Por su parte, Nancy Socorro Peralta Vargas informó que cuenta con 60 años de edad y que desde el 1º de febrero de 2001 a la fecha, ha laborado ininterrumpidamente al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación. Aclaró que el salario percibido es su único ingreso. Refirió que el 31 de agosto de 2016 radicó su solicitud de pensión ante la UGPP.
Así mismo, manifestó que deberá garantizársele las mismas condiciones laborales que viene desempeñando hasta tanto le sea efectuado el pago de su mesada pensional. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que impugnó la acción de tutela fallada a favor de Nancy Socorro Peralta Vargas, pues conforme al Acuerdo PSAA13-10038 y 10039 de noviembre 7 de 2013, para ser Secretario de Juzgado Municipal y/ o equivalente se debe tener título profesional y un (1) año de experiencia relacionada.
Así las cosas, resaltó que revisada la hoja de vida de Peralta Vargas, la cual reposa en la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander, estableció que ésta no cuenta con el requisito mínimo exigido, esto es, el título profesional en derecho. La corporación judicial de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo en cabeza de LEONOR LÓPEZ SÁNCHEZ.
Expuso que la demandante cumplió los requisitos para ser nombrada Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación. Por ende, cuando el Juzgado accionado revocó su propio acto administrativo mediante la Resolución del 17 de noviembre de 2016 sin contar con el consentimiento expreso de la nombrada, vulneró su derecho y desconoció la seguridad jurídica.
En consecuencia, resolvió dejar sin efectos la resolución del 17 de noviembre de 2016 proferida por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación de Santander mediante la cual resolvió revocar la Resolución 002 del 30 de septiembre de 2016, recobrando esta última su vigencia. Nancy Socorro Peralta Vargas impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la respuesta allegada al trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. La revocatoria directa de los actos administrativos opera en cualquier momento, incluso cuando hayan sido demandados ante la jurisdicción contenciosa, siempre que reúnan los requisitos señalados para ello en la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, el artículo 97 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). establece que cuando el asunto versa sobre un acto de carácter particular, además de agrupar las características generales para ser revocado, requiere del consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho reconocido a través de éste.
Además, dispone que en aquellos eventos en que el titular del derecho niegue su consentimiento y la administración estime que éste es ilegal, la única manera de anularlo es la vía jurisdiccional. En otras palabras, la voluntad del administrado prevalece siempre. Tal precepto normativo ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha indicado que la obligación de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no recae en el afectado, sino en la administración. Y cuando ésta elude ese procedimiento, desconoce los principios de seguridad jurídica y legalidad que obran a favor del afectado, quien confía que sus derechos se mantendrán inmodificables (Cfr. CC T -315 de 1996).
En el caso examinado, LEONOR LÓPEZ SÁNCHEZ cumplió los requisitos para ser nombrada Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación y, por ello, la funcionaria que preside ese despacho profirió la Resolución 002 del 30 de septiembre de 2016, mediante la cual la designó en propiedad. No obstante, el 17 de noviembre siguiente revocó el acto administrativo de nombramiento sin contar con el consentimiento expreso de la accionante, el cual, como se anotó, es un requisito ineludible.
Así las cosas, advierte la Sala la evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo en cabeza de la demandante. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas a la actuación no se advierte que se hubiera agotado el trámite de la revocatoria directa. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los derechos de carrera administrativa prevalecen respecto de quien se encuentre en provisionalidad a pesar de que alegue un estado de vulnerabilidad por su situación de pre pensionada y no contar con ningún otro recurso para garantizar su mínimo vital (Cfr. CC Sentencia T -186 de 2013).
Por último, resalta la Sala que el 4 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos al trabajo y mínimo vital de la ciudadana Nancy Socorro Peralta Vargas. Dispuso que ésta fuera ubicada en un cargo similar para que pueda cumplir con los requisitos necesarios y, como tal, obtener su derecho a la pensión. En consecuencia, si aún no se ha materializado la orden proferida por la corporación judicial referida en favor de Peralta Vargas, ésta tiene la posibilidad de promover el incidente de desacato, tal como lo dispone el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, por consiguiente, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que concedió la acción de tutela promovida por LEONOR LÓPEZ SÁNCHEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9