CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71634 Manuel Antonio Garcés Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1091-2014 Radicación n° 71634 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO GARCÉS NIÑO contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, el Juzgado y el Tribunal accionados, en su calidad de falladores de primera y segunda instancia, le han negado en varias oportunidades el permiso de hasta setenta y dos horas contemplado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, con fundamento en el canon 29 de la Ley 504 de 1999, que contempla como requisito objetivo para la concesión de tal beneficio, el cumplimiento de al menos el 70 % de la sanción, cuando ésta se haya impuesto por los Juzgados Especializados, como ocurre en este caso.
Esas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, aduce el libelista, ya que la ley mencionada tenía una vigencia de ocho años según su artículo 49, por lo que dejó de regir en el año 2007, es decir, se le está aplicando una normativa inexistente. Agrega que son ilógicas, por cuanto cuando haya descontado el porcentaje de pena exigido, ya se encontrará disfrutando de la libertad condicional; y discriminatorias, ya que a los condenados por la justicia penal ordinaria no se les aplica tal restricción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 27 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, que en respuesta, remitieron copia de las providencias confutadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Cúcuta. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. MANUEL ANTONIO GARCÉS NIÑO indica que, en varias decisiones de primer y segundo grado se le ha negado el permiso de hasta setenta y dos horas por incumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 (ejecución de al menos el 70 % de la sanción), lo que resulta vulneratorio de sus garantías constitucionales, ya que la vigencia de dicha norma feneció en el año 2007, y su aplicación resulta ilógica y discriminatoria.
De entrada advierte la Sala que el reproche constitucional respecto de las providencias confutadas es improcedente. Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela puede ejercitarse excepcionalmente para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando un funcionario judicial actúa o resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos fundamentales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el presente asunto, la reiterada negativa del Juez ejecutor, y su confirmación por la segunda instancia, se fundamentaron en lo objetivamente demostrado dentro del trámite y la normativa aplicable. En efecto, aunque le asiste razón al demandante en que el legislador dispuso un plazo de ocho años de vigencia para la Ley 504 de 1999, también es cierto que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió la fuerza vinculante del capítulo 4º transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige todo lo relacionado con la justicia penal especializada, hasta cuando culminen los procesos adelantados por hechos ocurridos en vigencia de ese estatuto procesal.
Igualmente, la eventual violación de los derechos fundamentales del actor, derivada de la aplicación de un régimen más benigno a las personas condenadas por la justicia penal ordinaria, y de que la posibilidad de acceder al permiso hasta por setenta y dos horas se torna inocua por cuanto para cuando cumpla el requisito objetivo (ejecución del 70 % de la sanción impuesta) también reunirá el necesario para que le otorguen la libertad provisional; no resiste el juicio de ponderación, en atención a que el máximo Tribunal Constitucional determinó tiempo atrás que dicho trato desigual era ajustado a la Carta Política.
En eventos similares al que ahora se pone a consideración de la Sala, se ha expuesto el siguiente criterio, que aquí se ratifica: El precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.
(CSJ STP, 06 Abr 2011, Rad. 53487; reiterada entre otras, en CSJ STP, 17 Ene 2012, Rad. 58034). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló MANUEL ANTONIO GARCÉS NIÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8