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STP10909-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 93131 JOSÉ BOLÍVAR RODRÍGUEZ BALLÉN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10909-2017 Radicación n° 93131 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ BOLÍVAR RODRÍGUEZ BALLÉN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, las Direcciones General y de Sanidad del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Zipaquirá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota condenó a JOSÉ BOLÍVAR RODRÍGUEZ BALLÉN a la pena principal de 81 meses y 22 días de prisión, luego de que éste aceptara la imputación realizada por la Fiscalía, como autor del delito de hurto calificado agravado.

Cuestionó que, al momento de dosificar la pena, el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que indemnizó a las víctimas y, por tanto, no le concedió la condena de ejecución condicional ni el sustituto de prisión domiciliaria. Por tal motivo, la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 12 de noviembre de 2014.

Sumado a lo anterior, informó que por autos del 20 de septiembre de 2016 y 3 de abril de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá negó el sustituto de prisión domiciliaria solicitado. Para el efecto, argumentó que el delito por el que se le condenó está incluido en la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.

Denunció que las providencias enunciadas desconocieron su grave estado de salud, toda vez que sufre de diabetes e hipertensión. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó la protección de su derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, demandó que se revisen los fallos de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que durante el juicio reparó a los sujetos pasivos del injusto, con el fin de redosificar la pena y permitirle acceder al subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de julio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá indicó que los autos a través de los cuales resolvió negativamente la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor se fundaron en la normativa y jurisprudencia pertinente.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá informó que, el primer miércoles de cada mes, JOSÉ BOLÍVAR RODRÍGUEZ BALLÉN es sometido a control por parte del área de sanidad, donde se le entregan los medicamentos prescritos por su médico tratante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 2 años después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la tasación de la pena.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, advierte la Corte que al resolver el recurso de apelación, el Tribunal aclaró que el peritaje realizado por la defensa con el propósito de tasar los perjuicios causados en la suma de $300.000, no cumple el lleno de los presupuestos legales, en la medida en que no tiene en cuenta los daños causados al inmueble y, además, no se acreditó la calidad de experto de quien lo suscribió. Adicionalmente, precisó que la sentencia debe guardar consonancia con los términos de la formulación de imputación a la que se allanó el interesado, en la que se apreció que el valor de los bienes hurtados asciende a $15’000.000 y no a $300.000.

Finalmente, resaltó la improcedencia de la ejecución condicional de la pena por prohibición del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Por las mismas razones, el amparo solicitado frente a las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas es improcedente. En efecto, contra los autos proferidos por del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá procedía el recurso ordinario de apelación, pese a lo cual JOSÉ BOLÍVAR RODRÍGUEZ BALLÉN no hizo uso de éste.

Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En concreto, el Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado indicó que el sustituto de prisión domiciliaria no podía ser concedido, por la expresa prohibición del artículo 38B del Código Penal, pues el delito por el que se profirió condena es de aquéllos que conllevan la exclusión de beneficios y subrogados, conforme al canon 68A del mismo estatuto.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ BOLÍVAR RODRÍGUEZ BALLÉN contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8