Rad. 105611 Iván Darío Gudiño Benavides Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10907-2019 Radicación n.° 105611 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Iván Darío Gudiño Benavides contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pasto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 520013105001201000321 (en adelante: proceso ordinario laboral 2010-00321).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, a la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y la seguridad social. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1. El ciudadano Iván Darío Gudiño Benavides interpuso demanda ordinaria laboral contra la Nación-Ministerio de la Protección Social, la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación y la Cooperativa de Trabajo Asociado Maridaz -Coopmaridaz, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral, el cual terminó sin justa causa por parte de los empleadores, y como consecuencia, que se condenara al pago de cesantías y demás emolumentos e indemnizaciones a los que tenía derecho. 2.
Dicha demanda fue radicada bajo el número 520013105001201000321 y repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pasto, quien mediante sentencia emitida el 22 de febrero de 2013, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 3. El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. 4.
Con motivo de esta decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar la sentencia de segunda instancia porque encontró que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. El accionante censura que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral solamente se refirió a la clasificación general de empleados públicos y trabajadores oficiales, desconociendo que existen otra clase de «auxiliares de la administración» como los supernumerarios, y que no haya valorado los abusos que se suelen presentar con los contratos de prestación de servicios profesionales.
Por estos motivos, solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, para que se declare la existencia de un contrato realidad y se condene al pago de los perjuicios ocasionados y de las prestaciones y demás emolumentos que solicitó en la demanda. Como pruebas, allegó copia de la sentencia SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019 y de la demanda que inicialmente promovió en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó el trámite que dio al proceso ordinario laboral 2010-00321. 2. Las sociedades administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitaron su desvinculación como terceros con interés legítimo en el asunto. 3.
La apoderada del accionante en el proceso ordinario laboral 2010-00321 coadyuvó la solicitud de amparo. 4. Las autoridades accionadas y demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Iván Darío Gudiño Benavides.
Aunque la censura del accionante se dirige contra todas las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2010-00321, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se desconoció la relación laboral existente con la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación y la Cooperativa de Trabajo Asociado Maridaz -Coopmaridaz, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2008, y por lo tanto la posibilidad de que le fueran reconocidos las prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;
STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627.] Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019, se observa que la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso del accionante, con base en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
En ese sentido, se destaca que la decisión cuestionada reiteró el criterio según el cual «…solo se puede catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, cuando aparece acreditado en el proceso que su labor estuvo relacionada con el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, pues, en caso contrario, se entenderá que se trata de un empleado público», el cual ha sido aplicado en casos similares, como los que dieron lugar a las sentencias CSJ SL9114-2014, 2 de jul de 2014, rad. 46171;
SL6369-2015, 20 may 2015, rad. 48387; y SL8135-2017, 7 jul 2017, rad. 46880. Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el sustento de la solicitud de amparo es la diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Iván Darío Gudiño Benavides contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pasto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11