TUTELA 100046 JHON FREDY LOAIZA GALVIS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10907-2018 Radicación 100046 (Aprobado Acta No. 276) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY LOAIZA GALVIS contra la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JHON FREDY LOAIZA GALVIS se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, descontando la pena acumulada de 311 meses de prisión, acorde con tres sentencias proferidas en su contra por parte de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (31 Jul 2007), y 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (3 Nov 2011 y 31 Ago 2015), por hechos acaecidos entre octubre y septiembre de 2015.
En las dos primeras fue declararlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por los cuales se le impusieron las penas de 148 meses y 15 días y 156 meses de prisión. En la tercera ocasión fue condenado a 71 meses y 15 días de prisión, como autor de la conducta de secuestro extorsivo.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 4 de enero de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió decisión desfavorable, con fundamento en la gravedad de la conducta.
Adicionalmente, resaltó que el peticionario no ha cancelado los perjuicios a los que fue condenado, ni aseguró su pago mediante garantía personal, real o bancaria. Tampoco demostró su insolvencia económica. Inconforme con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión el 30 de enero de 2018 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 25 de abril siguiente.
Para el efecto, insistió en que la libertad pretendida resulta improcedente, dada la gravedad del delito de secuestro extorsivo, su impacto en la sociedad y la afectación de los bienes jurídicamente protegidos. En criterio de JHON FREDY LOAIZA GALVIS, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por cuanto no examinaron su resocialización, ni tuvieron en cuenta los documentos que aportó para acreditar su incapacidad económica.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue el beneficio pedido. Agregó que otros condenados en su misma situación han sido favorecidos con la libertad requerida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de agosto de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones.
Precisó que, en cumplimiento de lo señalado en la sentencia C-823 de 2005, el 4 de enero de 2018 corrió traslado de la solicitud de declaratoria de insolvencia promovida por el actor al representante del Ministerio Público, a las víctimas y a sus abogados, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela haya culminado dicho trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JHON FREDY LOAIZA GALVIS al negarle la libertad condicional, con fundamento en incumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
Conforme se estableció durante el presente trámite, los hechos por los que fue condenado el accionante como autor de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tuvieron lugar entre octubre y septiembre de 2005. Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.
Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo así el requisito de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011.
Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías examinó la petición de libertad presentada por JHON FREDY LOAIZA GALVIS de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.
En primer lugar, dado que el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 prevé que la concesión de la libertad condicional está supeditada tanto al pago total de la multa como a la reparación de las víctimas, el Despacho accionado abordó la solicitud de insolvencia presentada por el actor y, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-823 de 2005, les corrió traslado por el término de cinco días a las víctimas, a sus apoderados y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el particular.
En ese orden, en contraposición a lo afirmado por el actor, advierte la Corte que no existe pronunciamiento de fondo respecto de su petición de insolvencia. Ésta se encuentra en trámite, concretamente surtiendo el traslado a los interesados. Por ende, no es de recibo que el accionante afirme que las pruebas no fueron valoradas, ni que acuse la decisión judicial reseñada de arbitraria.
Adicionalmente, el juzgado resaltó que la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, reseñó que el impacto del delito de secuestro en la sociedad es indiscutible, en tanto genera temor, intranquilidad y zozobra en el grueso de la sociedad. Así mismo, destacó la afectación física y psicológica que padecen tanto el secuestrado como su familia.
A la par, señaló que el demandante se encuentra condenados por penas acumuladas por hechos similares, en los que, en concertación con otras personas, retuvieron ilegalmente a su empleador en Flandes (Tolima) y a un joven en El Rosal (Cundinamarca), por cuya libertad hicieron algunas exigencias económicas, haciéndose pasar por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP-.
Esas conductas, expuso el Juzgado, permiten inferir que el condenado no tiene «el más mínimo asomo de respeto por los derechos de los demás.» Por último, concluyó que el buen desempeño del sentenciado durante su confinamiento intramural no tiene la virtualidad de restar importancia al principio de prevención general. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, conforme con el cual la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado.
En ese orden, consideró que el secuestro extorsivo afecta ostensiblemente a la sociedad y, por ello, debe sancionarse de manera ejemplarizante. Precisó que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta punible.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto otra persona en condiciones similares fue favorecida con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON FREDY LOAIZA GALVIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria