Tutela 93094 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10907-2017 Radicación n° 93094 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como las partes e intervinientes en el proceso promovido por el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ promovió un proceso ordinario laboral contra Citibank Colombia S.A. con el propósito de obtener el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria. Además, que se declare que tiene derecho a los beneficios convencionales y, por último, que se condene en costas a la entidad demandada.
El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a Citibank Colombia S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda, pues encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 19 de enero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el apoderado judicial del accionante recurrió en casación, actuación que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite pertinente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Refirió que las autoridades judiciales accionadas que conocieron de su proceso le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y familia, pues le impidieron sin justificación alguna acceder al reconocimiento de las prestaciones pretendidas.
Por tal motivo, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en autos ATL 706-2016 del 3 de febrero de 2016 y ATL 5807-2016 del 31 de agosto de 2016, rechazó las demandas por temeridad, tras establecer que el asunto puesto a su consideración ya había sido objeto de otro pronunciamiento en Rad. 40754 de 28 de julio de 2015 y 4127623 de septiembre de 2015, STL 13039-2014 Rad. 75699, STL 10404-2014 Rad. 37092.
En consecuencia, fue condenado al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) y dos (2) smlmv, respectivamente. JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ acudió nuevamente a la acción de tutela en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y a la vida digna. En esta ocasión, censuró la demora de la Sala Laboral en resolver el recurso de casación propuesto contra los fallos de primera y segunda instancia, emitidos dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Citibank.
A la par, criticó los autos del 3 de febrero y 31 de agosto de 2016 dictados por esa Sala especializada. Respecto del primer cuestionamiento, afirmó que desde el 6 de septiembre de 2012 el asunto está al despacho sin que haya sido resuelto, pese al vencimiento del término legalmente establecido para ello. Así mismo, resaltó que los autos reprochados incurrieron en defecto fáctico y procedimental.
Por tal razón, solicitó que se ordene a la Sala Laboral resolver inmediatamente el recurso de casación y, además, dejar sin efectos las decisiones censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 11 de julio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de los autos ATL706-2016 y ATL5807-2016, del 3 de febrero y 31 de agosto de 2016, respectivamente, mediante los cuales rechazó de plano la acción constitucional promovida por el accionante.
Por su parte, la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Magistrada de La Sala de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad de la solicitud, informando que debido a las medidas de descongestión adoptadas en el la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron reasignados 2310 procesos a los 12 magistrados integrantes de la Sala de Descongestión Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Al margen de lo anterior, si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la Sala de Casación Laboral, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839, STP, 15 de junio de 2017, Rad. 92412).
Por ende, respecto de esta censura se negará el amparo pretendido. En segundo término, advierte la Sala la vulneración del derecho al debido proceso del actor respecto de los autos del 3 de febrero y 31 de agosto de 2016, emitidos por la Sala de Casación Laboral y mediante los cuales lo condenó en costas a tres (3) y dos (2) smlmv respectivamente.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del proceso, porque atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia. Por ende, la utilización impropia de la acción de tutela amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo solicitado y, eventualmente, la imposición de determinadas sanciones (Cf.
Sentencia C – 054 de 1993). Así las cosas, el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando con ocasión de tal obligación el demandante no oculta la presentación de otra acción, sino que advierte a la judicatura tal circunstancia, es posible deducir que su actuación no fue temeraria, pues ello evidencia que la duplicidad de acciones no obedece a la mala fe que constituye la pretensión de engañar a la Administración de Justicia. (Sentencia T – 568 de 2006).
En el presente asunto, el actor omitió informar sobre la existencia de varios procedimientos constitucionales anteriores. Por ende, el juez constitucional está habilitado para negar o rechazar la demanda e imponer la sanción pecuniaria correspondiente, a condición de que el comportamiento del accionante «se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal», es decir, cuando la duplicidad de acciones: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones [Sentencia T - 149 de 1995], (ii) denote el propósito desleal de «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable» [Sentencia T - 308 de 1995], (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción» [Sentencia T - 443 de 1995], o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la «buena fe de los administradores de justicia» (Cfr. Sentencia T - 001 de 1997).
Ante la estructuración de alguno de los eventos señalados, resulta aplicable la regla postulada por la Corte Constitucional, la cual ha reconocido la imposición de sanciones cuando se ejerce de forma temeraria la acción de tutela. Sin embargo, su imposición está sometida al derecho de audiencia bilateral y contradicción, pues de lo contrario se atentaría contra la presunción de inocencia y buena fe.
Para ello, esta Corporación judicial recoge lo previsto en los artículos 38 del Decreto 2591 de 1991 y 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, actualizados en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. Es imprescindible, entonces, en el mismo proceso en que presuntamente se incurrió en la actuación temeraria, otorgar al actor la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le atribuye, para que ejerza cabalmente su derecho de defensa y presente las pruebas que corroboren su punto de vista.
(Sentencia T – 184 de 2005). Para tal efecto, debe acudirse por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, replicados en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso. Lo anterior, en garantía del derecho al debido proceso del accionante, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Dicho de otro modo, si bien el Código en mención prevé la sanción, así mismo regula un trámite incidental para imponerla. No obstante, de las pruebas allegadas a la actuación no advierte la Sala que se hubiera agotado el procedimiento incidental referido, de suerte que se vulneraron las garantías constitucionales del demandante al sancionarlo sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que las sanciones tendrán que ser revocadas.
(Sentencia T – 721 de 2003). Por consiguiente, se dejará sin efectos el numeral 2º de los autos ATL 706-2016 del 3 de febrero y ATL 5807-2016 del 31 de agosto ambos de 2016 censurados y, en su lugar, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tramite el incidente referido. Para tal efecto, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se negará en todo lo demás la solicitud de amparo presentada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho al debido proceso de JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral 2º de los autos ATL 706-2016 del 3 de febrero y ATL 5807-2016 del 31 de agosto ambos de 2016 mediante los cuales se sancionó al accionante a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente de tres (3) y dos (2) días de smlmv vigente, respectivamente, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
ORDENA R a la Secretaría que remita copia del expediente a esa Sala para los fines mencionados en la parte motiva de esta decisión. 3. NEGAR en todo lo demás la acción de tutela promovida por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
En caso de ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11