Micelio
STP10906-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.116 José Antonio de Jesús Ponnefz Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10906-2014 Radicación No.: 75.116 Acta No. 259 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO DE JESÚS PONNEFZ TORRES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 310 SECCIONAL, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 161 SECCIONAL y la FISCAL COORDINADORA DE LA UNIDAD DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA, juntas de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, falsedad personal, fraude procesal y estafa agravada, se formuló imputación contra JOSÉ ANTONIO DE JESÚS PONNEFZ TORRES. Previo a la realización de la diligencia de formulación de acusación se allanó a los cargos que le endilgó la Fiscalía, por lo cual, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, se solicitó la verificación del allanamiento.

Aprobada tal manifestación por el despacho judicial, el 6 de marzo del presente año dictó sentencia, condenando a PONNEFZ TORRES a la pena de 72 meses de prisión, entre otras consideraciones. Inconforme con esa determinación, el procesado la recurrió y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante proveído del 15 de mayo del presente año, confirmó íntegramente la decisión de primer nivel.

Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional, estimando que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia, pues en la alzada solicitó la devolución de dos computadores, dos teléfonos móviles y un IPad, pero el juez colegiado no accedió a tal requerimiento. Informa además que ha acudido ante los demás funcionarios solicitando la devolución de esos elementos, los que su menor hija y su cónyuge requieren para labores escolares y otras actividades, pero la negativa de los demandados va en desmedro del libre desarrollo de la personalidad, particularmente de su menor hija.

Por lo anterior, tras citar algunos artículos de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia constitucional sobre la libertad de información, solicita al juez de tutela que ordene la devolución a su familia, de los equipos tecnológicos que fueron incautados en su vivienda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre lo que es objeto del proceso constitucional, informó la Fiscal Jefe de la Unidad de Individualización de Pena y Sentencia de esta ciudad, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, que los elementos «fueron entregados al Juzgado de Conocimiento para tomar decisión» y esa dependencia no cuenta con documentación alguna frente al particular.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, señaló que en la sentencia condenatoria había informado a PONNEFZ TORRES, que la potestad de devolver los elementos recae es en la Fiscalía, quien debe determinar si es viable o no la restitución de los mismos, toda vez que al dictar la sentencia correspondiente, el Juez dispuso compulsar copias para que se investigara la presunta comisión de otras conductas punibles presuntamente cometidas por el accionante, siendo el ente acusador quien debe establecer hasta cuando es necesario mantener los computadores en cadena de custodia.

Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal, precisando que la providencia dictada por esa Corporación, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO DE JESÚS PONNEFZ TORRES.

En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este caso, JOSÉ ANTONIO DE JESÚS PONNEFZ TORRES, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa de los jueces accionados, de disponer la devolución de los equipos tecnológicos que le fueron incautados y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que su inconformidad se expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

Esa situación ocurre cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias. En tal caso, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este asunto, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la discusión sobre la devolución de tales elementos, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia condenatoria y en la decisión que la confirmó, donde estimaron los jueces ahora demandados que no había lugar a acceder a tal pedimento.

Sobre el particular, dijo el Tribunal Superior de Bogotá lo siguiente: En cuanto a la entrega de las cosas incautadas en la diligencia de allanamiento, concretamente unos computadores, en cuanto lo fueron como elementos materiales probatorios y evidencia física; estando en curso aún otras acciones penales, razón le asiste al a-quo en su negativa, porque solamente cuando el ente acusador desestime su utilidad en ellas, podrá allí lograrse su restitución, si legalmente procediera.

Además, no se observa irregularidad alguna en la determinación de no entregarle al demandante tales elementos, pues como bien lo expresa el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene la potestad de devolver los bienes y recursos incautados, «cuando no sean necesarios para la indagación o investigación» y si en la actualidad, por la compulsa de copias dispuesta por el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito se adelantan nuevas pesquisas contra PONNEFZ TORRES, es la Fiscalía quien debe determinar si es procedente la entrega o no de los mismos.

Amén de lo anterior, señala el demandante haber impetrado solicitud en ese sentido al ente acusador, pero no cumplió la carga procesal de probar tal afirmación ni aportó copia de algún escrito dirigido a la Fiscalía en tal sentido, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: …quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Pero al no aportar elementos que permitan colegir la presunta vulneración de sus derechos, respecto de alguna petición que haya elevado a la Fiscalía solicitando la devolución de tales equipos, no puede la Sala constatar si las afirmaciones que en ese sentido eleva son verídicas o no, amén que las Fiscalías vinculadas al trámite dijeron desconocer que el actor les haya elevado algún requerimiento en tal sentido, lo que refuerza la ausencia de vulneración de las garantías que a JOSÉ ANTONIO DE JESÚS le asisten.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 7 del cuaderno de la Corte. 14 _1139985127.doc