CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.139 Jhon Alexander Zapata Villada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10904-2014 Radicación No.: 75.139 Acta No.259 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON ALEXANDER ZAPATA VILLADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, JHON ALEXANDER ZAPATA VILLADA fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a la pena de 26 años de prisión, por la comisión de los punibles de homicidio y porte de armas de fuego. Apelada esa determinación por su defensor, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolver la alzada, pero mediante providencia del 4 de junio del presente año, mantuvo incólume la determinación inicial, sentencia contra la cual no se interpuso alguno. En un farragoso escrito, JHON ALEXANDER acudió a la extraordinaria vía de tutela, la que impetró contra «Alex Buritica Toro, y Hugo», manifestando allí que ellos, reclusos del penal donde se encuentra privado de la libertad, le habían confesado la comisión la conducta punible por la cual fue condenado.
Empero, dado lo confuso del escrito, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales a quien correspondió inicialmente el libelo por reparto, se entrevistó con el demandante, quien lo aclaró para precisar que su solicitud al juez constitucional estaba encaminada a «…que se abra otra vez el proceso y que juzguen al que es…». Por tal razón, ese despacho dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, en atención al contenido del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante, por lo que solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON ALEXANDER ZAPATA VILLADA.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Si bien la demanda de tutela fue impetrada contra dos particulares, lo cierto es que JHON ALEXANDER pretende controvertir el proceso penal en el cual fue condenado, caso en el cual y como ya lo ha explicado esta Sala de manera pacífica: …resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia, pues como lo enseña la doctrina: Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.
(Ver, entre otras muchas otras, CSJ STP, 29 de abril de 2014, Rad. 73.162) Por lo cual, en este asunto quienes realmente se ven comprometidos frente al proceso constitucional de tutela, son el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, falladores en la causa que se surtió contra ZAPATA VILLADA, no los particulares que refirió en el libelo tutelar, siendo tal la razón para que ellos integraran la parte pasiva del contradictorio en el proceso de amparo.
De otra parte, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, puede acudir a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a las providencias judiciales que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario.
Ello es así, pues sin que constituya pronunciamiento de fondo se precisa aclarar, que la afirmación que trae a esta sede según la cual fueron otras personas quien cometieron el punible de homicidio por el que se le condenó, no fue conocida al tiempo de los debates, por lo que no tenían los jueces demandados elementos para valorar la certeza de tal dicho y la incidencia que podría tener frente a la responsabilidad penal que fue declarada en las instancias, luego entonces, el demandante puede acudir a subsanar el presunto yerro por la vía la acción de revisión, la que puede impetrar al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
La circunstancia descrita hace procedente negar el amparo invocado, debido al carácter subsidiario y residual del proceso constitucional de tutela, que debe ceder frente a la acción de revisión, la que no sobra decirlo, es el medio idóneo para derruir la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Cfr. Gimeno Sendra, Vicente. Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 12 _1139985127.doc