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STP10903-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicado 11001023000020250067100 Número interno 146718 Primera instancia JORGE ERNESTO ANDRADE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10903-2025 Radicación nº 146718 Acta n°. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ERNESTO ANDRADE, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refiere el accionante que ostenta el cargo de Juez de Paz en Cali (Valle del Cauca), y el pasado 13 de mayo de 2025 radicó un escrito ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura con el ánimo de obtener información sobre la destinación de presupuesto para el funcionamiento de esa jurisdicción en Cali y lograr por esa misma vía la asignación de determinados implementos para el correcto desempeño de sus funciones. 4.

Destacó que a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta, por lo que solicitó amparar su derecho fundamental de petición y ordenar a la demandada que se pronuncie de fondo sobre lo requerido. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto de 1° de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a la autoridad accionada a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. El 7 de julio de mismo año dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que carece de competencia para resolver de fondo lo requerido por el actor, por lo que remitió la solicitud a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite del que enteró al actor el 4 de julio de 2025, mismo día de la remisión del documento.

Por lo anterior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. El Director de la Unidad del Presupuesto de la entidad antes mencionada, indicó que recibió la petición del libelista el 4 de julio del año que avanza, y que se pronunciaría sobre lo solicitado dentro de los 15 días siguiente. Al respecto adujo: «… toda vez que la petición se recibió en esta entidad el pasado 4 de julio, se procederá a suministrar la respuesta dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción».

IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE ERNESTO ANDRADE, repartida por Sala Plena, contra el Consejo Superior de la Judicatura. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.

A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, surge necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que « [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». 9. La Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41.

La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[footnoteRef:2], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información,, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros. [2: T-206 de 2018.] 42.

De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo[footnoteRef:3], sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…).

(…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»[footnoteRef:4]. (C.C. T-329-21). [3: Esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.] [4: T-206 de 2018. ] Análisis del caso en concreto 10. En el presente asunto, del contenido del escrito de tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la presunta demora del Consejo Superior de la Judicatura en resolver la solicitud que radicó ante esa Corporación el 13 de mayo del presente año. 11.

De acuerdo con el acervo probatorio incorporado al expediente, evidencia esta Sala que la accionada corrió traslado del escrito del libelista a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al ser la competente para pronunciarse sobre lo solicitado. 12. Según explicó en su respuesta, le corresponde a la Unidad de Presupuesto pronunciarse sobre lo solicitado (artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11603 del 27 de julio de 2020). 13.

Al descorrer el traslado del libelo, el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que recibió la petición del demandante el 4 de julio del presente año, por lo que emitiría una respuesta dentro de los 15 días siguientes a su recibo. 14. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado, pues si bien existió una aparente demora por parte del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciarse respecto de lo solicitado por el actor, también lo es que durante el trámite de esta acción remitió el escrito a la entidad que estimó competente para contestarlo. 15.

Ahora, si bien la Unidad de Presupuesto no ha resuelto de fondo la solicitud, lo cierto es que no podría emitirse algún juicio de reproche en su contra, que torne procedente el amparo, por lo siguiente: 15.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14[footnoteRef:5] de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:6], las solicitudes que radiquen lo ciudadanos deberán resolverse en un término de 15 días siguientes, contados a partir de la fecha de su radicación. [5: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.] [6: «Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición…»] 15.2. Cuando la petición se dirige a un funcionario que carece de competencia para pronunciarse de fondo, la norma indica que le corresponderá remitirlo al que considere competente, quien a su vez contará con igual lapso para resolverla (artículo 21[footnoteRef:7] del citado canon). [7: Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] 15.3.

Como en el presente asunto se acreditó que la petición del accionante fue recibida en la Unidad del Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 4 de julio del presente año, fulge diáfano que no ha transcurrido el término descrito en la norma y, en consecuencia, no es procedente conceder el amparo de tutela invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12