Rad. 105362 Empresa de Servicios Públicos de Frontino ESPF Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10902-2019 Radicación n.° 105362 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Frontino ESPF, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 02 de mayo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue condenada por encontrarse probada la existencia de una relación laboral con la ciudadana Rosalba Zapata Gómez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 100 a 104, cuaderno 2. ] La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de los documentos que obran en el plenario se extrae que: Rosalba Zapata Gómez instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se reconociera que entre aquellos existía un contrato laboral y no un contrato de prestación de servicios, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino -Antioquia.
Que el 25 de octubre de 2018 el juzgador de primer grado dictó sentencia en la que declaró que entre Zapata Gómez y la entidad accionante existió un contrato laboral a término fijo desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y por ende, condenó a pagar cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte, empero, absolvió a la pasiva de la sanción moratoria.
Contra la anterior determinación, la parte activa interpuso recurso de apelación, por lo que, subió el Tribunal cuestionado, despacho que mediante providencia del 1° de febrero hogaño, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró que el contrato entre los allí sujetos procesales fue a término indefinido y, revocó la absolución de las sanciones moratorias y, en su lugar, condenó a la empresa actora -allí demandada- a reconocer y pagar la sanción moratoria que dispone el artículo 1° de la Ley 797 de 1949.
Se queja que el Tribunal denunciado no valoró correctamente las pruebas que fueron aportadas al proceso, pues, indicó que hubo claridad en los documentos expuestos con relación a que existió fue un contrato prestación de servicios, no un contrato laboral; que el vínculo contractual fue desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y la nueva gerente Beatriz Elena Suaza Correa, fue nombrada por la Burgomaestre del Municipio de Frontino Yudy Pulgarin, desde el 1° de enero de 2016, razón por la cual, al ser posterior dicho nombramiento, no podría haber mala fe por parte de dicha representante pues aquella no conocía la situación de la demandante con la empresa de Servicios Públicos de Frontino -ESPF, por lo que únicamente se sujetó a los documentos que reposaban en la sociedad para hacer los respectivos pagos.
Así las cosas, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación de 1° de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en lo que refiere a la indemnización moratoria y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se absuelva de dicha sanción. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 02 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quien valoró el caso a partir de las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable.
LA IMPUGNACIÓN El 30 de mayo de 2019, la Empresa de Servicios Públicos de Frontino ESPF, por conducto de su representante legal interpuso recurso de impugnación, censurando que el Juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que la señora Rosalba Zapata Gómez actuó de mala fe, por cuanto pese a firmar contratos de prestación de servicios, no podía pretender que se le pagaran prestaciones sociales, así mismo indicó que el apoderado de la demandante, Larry Alberto Atehortúa Vélez, actuó como asesor jurídico durante los años 2012 a 2015 en la misma Empresa de Servicios Públicos de Frontino. Precisó igualmente que era imposible para la Entidad reconocer prestaciones sociales, cuando mediaba contrato de prestación de servicios, pues el régimen jurídico de tales negocios jurídicos lo impedía. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Empresa de Servicios Públicos de Frontino ESPF contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió la ciudadana Rosalba Zapata Gómez, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la vulneración alegada porque al revisar la decisión censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente.
En ese sentido precisó la sala: …lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente que esta Sala la comparta o no, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). [footnoteRef:5] [5: Folio 103, cuaderno 2. ] Comoquiera que la parte accionante no demostró que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador de segunda instancia, pues claramente el Tribunal indicó que: …las tareas atendidas por la demandante por casi 3 años continuos no requerían conocimientos especializados como ya se ha venido predicando en este fallo, ni fue contratada para atender situaciones coyunturales o esporádicas, supuestos que exige al estatuto de contratación, para que este tipo de contrato sea procedente.[footnoteRef:6] [6: Folio 102, cuaderno 2.] De esta forma el juez natural de la controversia, en segunda instancia, tomó una decisión conforme a la interpretación que de los hechos, las pruebas y el régimen jurídico consideró razonable.
Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que en su recurso de impugnación la Empresa de Servicios Públicos de Frontino ESPF puso de presente que «el señor LARRY ALBERTO ATEHORTUA VÉLEZ abogado de la parte en mención función como asesor jurídico de la ESPF en el período 2012-2015, donde sus funciones entre otras era el de realizar, verificar y asesorar sobre toda contratación de la ESPF».
Por ese motivo, se remitirá copia de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que determine si dicho profesional del derecho pudo incurrir en una falta. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. REMITIR copia de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que se investigue la conducta del abogado Larry Alberto Atehortúa Vélez identificado con cédula No.3.383.951 y Tarjeta Profesional 139.335 del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11