Radicado 11001020500020250092201 Impugnación de tutela No. 146398 PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10901-2025 Radicación nº 146398 Aprobado según acta n°. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su representante legal, contra el fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al interior de los radicados Nos. 73001-31-05- 004-2023-00224-00 y 73001-31-05-006-2023-00317-01. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Jueces 4° y 6° Laboral del Circuito de Ibagué, y, las partes e intervinientes en las citadas actuaciones. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Edna María Bríñez Mina y Luis Alberto Lozano promovieron proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA Pensiones y Cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media al de ahorro individual.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Edna María Bríñez Mina contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con el número 73001-31-05- 004-2023-00224-00 - Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Con sentencia de 29 de febrero de 2024 la autoridad en cita decidió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado […]. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos […], a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.
Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (negrilla del texto original). […] Porvenir y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.
Con providencia de 8 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. La sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, el colegiado no lo concedió con auto de 12 de septiembre de 2024. Inconforme, la precursora formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 17 de octubre de 2024 la autoridad accionada mantuvo su decisión inicial y, con providencia CSJ AL1388-2025 de 19 de febrero de 2025 esta Sala rechazó el segundo con fundamento en que: […] el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó por estado n.° 150 de 13 de septiembre de 2024, así que la recurrente disponía de los días 16 y 17 siguientes para formular el recurso de reposición; no obstante, lo presentó el 18 de ese mes y año, por fuera del término legal y, por tanto, fue extemporáneo.
Así las cosas, la providencia de 12 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación se encuentra en firme y, bajo ese entendido, no hay lugar a que esta Corte aborde el estudio de la queja. ii) Proceso ordinario laboral de Luis Alberto Lozano contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, radicado con el número 73001-31-05-006-2023-00317-01 - Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Con sentencia de 8 de julio de 2024 la autoridad en cita decidió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado […].
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, los cuales corresponden a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral. […] Porvenir y Colfondos formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Con providencia de 22 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. La tutelante presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, el colegiado no lo concedió con auto de 19 de septiembre de 2024. La actora formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 17 de octubre de 2024 la autoridad accionada mantuvo su decisión inicial y, con providencia CSJ AL1406-2025 de 12 de febrero de 2025 esta Sala declaró bien denegado el mecanismo extraordinario tras estimar que «la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido».
Con relación a los procesos en mención la sociedad peticionaria aseguró que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-107-2024 en la cual estableció que, en los casos en los que se declarara la ineficacia del traslado, solo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, si habían sido efectivamente pagados, sin que fuera factible ordenar el traslado de los valores por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Explicó que partir de la notificación de la providencia que citó, sus consideraciones resultaban de obligatorio acatamiento. Expuso que en esta oportunidad no reprocha la declaratoria de la ineficacia del traslado, si no que al momento de proferirse las sentencias, el juez plural confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI).
Enunció que no podía ejercer ninguna otra acción porque «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 y 22 de agosto de 2024 en los procesos radicados con los números 73001-31-05-004-2023-00224-00 y 73001-31-05- 006-2023-00317-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. El 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional, por las siguientes razones: 4.1. Frente al proceso No. 73001-31-05-006-2023-00317-01 no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto si bien la accionante formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, lo cierto es que no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó. 4.2.
Respecto al proceso No. 73001-31-05- 004-2023-00224-00, PORVENIR S.A., tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, no obstante, lo hizo de manera extemporánea. 4.3. En ese orden, indicó que la actora decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, debido a que, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 4.4.
Finalmente, afirmó que no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual no podía ejercer ninguna otra acción por «la línea de la Corte Suprema de Justicia», pues contrario a ello, lo que se ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. IV.
IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, PORVENIR S.A., a través de su representante legal, lo impugnó bajo el argumento que aun cuando cuenta con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios; ninguno de esos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. Lo anterior, por cuanto aduce que el perjuicio económico que sufre la referida sociedad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por PORVENIR S.A., consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior de los procesos Nos. 73001-31-05- 004-2023-00224-00 y 73001-31-05-006-2023-00317-01, y, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto PORVENIR S.A., a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior de los procesos Nos. 73001-31-05- 004-2023-00224-00 y 73001-31-05-006-2023-00317-01. 10.2.
Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto, en ambos procesos la sociedad accionante hizo un uso inadecuado de los mecanismos de defensa con los que contaba. 10.3.
Lo anterior, debido a que en el proceso No. 73001-31-05- 004-2023-00224-00, PORVENIR S.A., presentó recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso de casación, sin embargo, lo realizó de manera extemporánea. 10.4. Ello con fundamento en que el auto que negó el recurso extraordinario se notificó por estado el 13 de septiembre de 2024, así que la recurrente disponía de los días 16 y 17 siguientes para formular el recurso de reposición; no obstante, lo presentó el 18 de ese mes y año, por fuera del término legal de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social. 10.5.
En ese orden, la peticionaria dejó vencer la oportunidad procesal para hacer uso de los mecanismos ordinarios con los cuales contaba, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. 10.6. Por su parte, en el radicado No. 73001-31-05-006-2023-00317-01 la actora no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó, motivo por el cual, el recurso extraordinario de casación fue negado. 10.7.
En consecuencia, si bien contra esta última determinación PORVENIR S.A. interpuso reposición y queja, lo cierto es que ante la ausencia de los elementos materiales probatorios requeridos para demostrar el interés económico para recurrir, tales recursos fueron negados, con lo cual, resulta evidente que no se emplearon los mecanismos ordinarios de manera adecuada y a raíz de ello, se dejaron vencer las oportunidades procesales pertinentes para debatir lo que hoy se trae a esta sede constitucional. 10.8.
Si bien la accionante adujo que ese medio de defensa judicial (recursos de reposición y queja) resultaba ineficaz por cuanto el perjuicio económico que sufre la entidad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir. 10.9.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU388-2022 manifestó lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado». 10.10.
La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 2011 (reiterado en C-213 de 2017). En dicha oportunidad, la Corte reiteró «la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias».
Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 10.11.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que PORVENIR S.A. debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.12.
Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.13.
Y es que, la jurisprudencia constitucional (C-590- 2005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 11.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12