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STP10901-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 92864 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10901-2017 Radicación n.° 92864 Acta n.º 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante SAINEY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla se le asignó el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que, a través de apoderada, instauro SAINEY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra el instituto de Seguro Social a fin de que se le reconozca y pague pensión de vejez acorde con el Acuerdo 029 y el Decreto 758 de 1990.

El mencionado juzgado, el 26 de mayo de 2009, emitió la respectiva sentencia en la que absolvió al instituto demandado, pues no accedió a las pretensiones de esta al concluir que la demandante en los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad no cumplió con la cotización de las 500 semanas que se requiere como mínimo para poder optar por la pensión de vejez.

Y al ser recurrida en apelación la aludida decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 14 de diciembre de 2009 al considerar que a la actora correspondía demostrar un mínimo de 500 semanas cotizadas en el lapso de 21 de octubre de 1985 al 21 de octubre de 2005 o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo lo que en el caso no sucedió por lo cual no asistía derecho a la pensión de vejez (folios 76ss., 83ss. y 100ss. c. o.).

Posteriormente, la accionante promueve nueva demanda laboral con la misma finalidad reconocimiento de la prestación pensional aduciendo la presencia de nuevas semanas cotizadas; no obstante, el Juzgado 2° Laboral el Circuito de Barranquilla en sentencia de 10 de julio de 2015 declara probada la excepción de cosa juzgada, pues se aduce las mismas pretensiones que se atendieron en el proceso 200700877 sin que existan circunstancias que las modifiquen.

Tal fallo fue recurrido en apelación y confirmado el 1°de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la localidad atrás nombrada. En tales condiciones la accionante, a través de apoderada, promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, para cuyo efecto argumenta que con las decisiones que declararon la excepción de cosa juzgada se conculcaron los derechos a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicita se ordene a Colpensiones y a los despachos judiciales accionados reconocer la pensión por vejez en favor de SAINEY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de dicha urbe y las partes e intervinientes en los procesos laborales ordinarios promovidos por la accionante a efectos de lograr el reconocimiento de la prestación pensional (folios 9ss. c. o.). 2.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla informó que conoció del proceso ordinario 200800877 en el que el 26 de mayo de 2009 absolvió al ISS al determinarse que la demandante no alcanzaba el requisito de las semanas mínimas para alcanzar el derecho prestacional. Sentencia confirmada el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior.

Además, en el proceso 201400248 que se promovió con la misma pretensión prestacional declaró la excepción de cosa juzgada en sentencia de 10 de julio de 2015 (folio 22 c. o.). 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, preciso que la decisión que da origen a la acción tutelar corresponde a la que emitió el 1° de marzo de 2017 mediante la cual declaró estructurada la excepción de cosa juzgada, pues acudía identidad de persona, dado que se trata de la misma demandante, mismo demandado ISS sustituido por Colpensiones y la misma pretensión reconocimiento y pago de pensión de vejez.

Por tanto, solicita no acceder a la protección reclamada (folios 31ss. c. o.). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 1° de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de manera que devenía prematuro reclamar pronunciamiento el juez constitucional, pues este no podía arrogarse facultades que no le competían, máxime que se acudió al escenario idóneo para controvertir la decisión (folios 37ss. c. o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderada, impugna la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, para cuyo efecto insiste que los derechos fundamentales de SAINEY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ se conculcaron con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, pues de acuerdo con las nuevas semanas cotizadas la accionante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Por tanto, deben ampararse los derechos reclamados (folios 52ss. c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.

La Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, sobreviene evidente que la actuación judicial, dentro de la cual, estima la accionante conculcados los derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el proceso judicial dentro del cual afirma la accionante se quebrantaron los derechos constitucionales, se encuentra al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a fin de que se resuelva lo que corresponda respecto al recurso de casación que la apoderada de la accionante PÉREZ DE RODRÍGUEZ propuso como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que busca es que la intromisión del juez de tutela sea tan superlativa que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución (folio 30 c. o.).

Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que en el caso tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, no solo porque no se propuso sino además porque no se probó ni se evidencia de la actuación la presencia de un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos razonados por la apoderada.

Al respecto nótese que más allá de la afirmación aislada respecto al estado de salud de la accionante y su edad, 66 años, ninguna prueba al respecto se aportó y menos se acreditó que por el no reconocimiento y pago de la prestación pensional se afecte su mínimo vital o su subsistencia. En ese orden de ideas, se impone reiterar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, de existir el mismo, claro está. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación que la apoderada de SAINEY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ propuso, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado aquella.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 08001310500220140024801 1 PAGE 2