Radicado 11001020400020250148700 Número interno 146575 Primera instancia EDWING NELSON CALDERÓN SIERRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10900-2025 Radicación n° 146575 Acta n°. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWING NELSON CALDERÓN SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición», igualdad, trabajo y habeas data, al interior del radicado No. 11001310404519990006601 que se adelantó en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, así como el Grupo de Reparto - Oficina de Administración y Apoyo Judicial – del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de esta ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada a la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de EDWING NELSON CALDERÓN SIERRA se adelantó el proceso penal No. 11001310404519990006601. 3.2. El 25 de abril del presente año, el accionante radicó ante el Grupo de Reparto - Oficina de Administración y Apoyo Judicial – del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, una solicitud de anonimización, con el ánimo de que se ocultara del acceso al público la información relacionada a su nombre respecto de ese proceso. 3.3.
Refirió que la mencionada dependencia corrió traslado de su escrito a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que es la autoridad encargada de migrar y reportar la información que pretende su ocultamiento. 3.4. Destacó que, pese a lo anterior, el Tribunal no se ha pronunciado, por lo que acude a la tutela con la finalidad que se ordene a dicha autoridad emitir una respuesta de fondo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 25 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que con auto de 2 de julio de 2025 resolvió de fondo lo solicitado por el accionante y accedió a la anonimización deprecada, para lo cual le ordenó a la Oficina de Informática de esa Corporación adelantar «los trámites pertinentes para el ocultamiento al público de la información referente a EDWING NELSON CALDERÓN SIERRA dentro del radicado 11001310404519990006601». 5.2.
El Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao informó que corrió traslado de la solicitud del actor a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la autoridad encargada de la gestión de la información registrada en el aplicativo Justicia XXI, también conocido como TYBA, sistema de gestión de procesos judiciales administrado por la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWING NELSON CALDERÓN SIERRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.
En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala Penal del Tribunal demandado adelantó el trámite requerido por el actor y accedió a requerimiento. 9.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto
10. EDWING NELSON CALDERÓN SIERRA acudió a la acción de tutela, con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse de fondo sobre la solicitud de anonimización que radicó el 25 de abril del presente año ante el Grupo de Reparto - Oficina de Administración y Apoyo Judicial – del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 11.
De los elementos de prueba allegados, se evidenció que la Sala Penal del Tribunal resolvió de fondo su requerimiento y con auto de 2 de julio de 2025 ordenó ocultar del acceso al público la información reportada a su nombre en el aplicativo Justicia XXI. 12. La anterior información se corroboró con los elementos de juicio aportados a la tutela por una magistrada de la Corporación demandada, quien allegó copia del auto en mención, así como del trámite impartido para su cumplimiento. 13.
Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 14. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 15.
Finalmente, no sobra precisar que en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 18.
En consecuencia, la solicitud elevada por el accionante ante los demandados no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 9