Rad. 105475 Víctor Manuel Flórez Hernández Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10900-2019 Radicación n.° 105475 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Flórez Hernández, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 53 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, con ocasión de la mora presentada en la indagación preliminar que se adelanta a partir de la denuncia que interpuso por los delitos de constreñimiento ilegal en concurso de fraude a resolución judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 100 a 102, cuaderno 1. ] Según lo narrado en la solicitud de tutela, el señor Víctor Manuel Flórez Hernández formuló denuncia penal en contra del señor César Augusto Montoya Molina por constreñimiento ilegal, al haberlo coaccionado, con asocio de un tercero, firmar una letra a de cambio por valor de $12.000.000 con el fin de garantizar una deuda contraída con otra persona.
Afirma que el asunto fue avocado por el Fiscal 53° Seccional de Medellín, quien ratificó la denuncia, realizó entrevista al presunto victimario y llevó a cabo diligencias para establecer la tipicidad y continuidad de la investigación. Sin embargo, se queja por cuanto el Fiscal le exigió la presentación de pruebas para la imputación del indiciado y a pesar de haberle llevado las personas que tienen conocimiento directo de los hechos, determinó que no servían para su recaudo porque no decían la verdad y hace ver al actor como si fuese el que hubiere cometido la ilicitud, sintiéndose discriminado en su humanidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 28 de mayo de 2019[footnoteRef:2], denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso, segundo, que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y existen mecanismos judiciales y administrativos para conseguir los fines buscados con la acción constitucional y por último que la Fiscalía si ha hecho las labores de investigación pertinentes, motivos por los cuales se negó la solicitud de amparo. [2: Folios 100 a 102, cuaderno 1. ] LA IMPUGNACIÓN El 5 de junio de 2019, Víctor Manuel Flórez Hernández interpuso recurso de impugnación en el documento de notificación personal, sin sustentar el mencionado recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Víctor Manuel Flórez Hernández contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Fiscalía 53 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín ha incurrido en mora en el trámite de la denuncia presentada por el accionante y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Sala debe reiterar que esta situación guarda relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues una de las garantías que abarca este último es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:3] [3: Cfr. SP CSJ STP7219-2014 03 Jun 2014, Rad. 73606;
STP3614-2017, 14 Mar 2017, Rad. 90911.] En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:4] (Textual). [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».
De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.[footnoteRef:5] [5: En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 05 Nov 2002, rad. 12381;
CSJ STP, 18 Jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 Nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 Jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 May 2015, rad. 79584; CSJ STP14366-2017, 12 sep 2017, rad. 93575, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.] Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Fiscalía resolver prioritariamente la denuncia formulada por el recurrente, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.
De acuerdo con lo informado por la Fiscalía 53 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, el trámite dado a la denuncia del accionante es el siguiente:[footnoteRef:6] [6: Folios 98 a 99, cuaderno 1. ] · La denuncia fue recibida el 04 de octubre de 2016. · Fue asignada a la Fiscalía 188 Seccional el 05 de octubre de 2016. · Luego fue reasignada el 25 de mayo de 2017 a la Fiscalía 53 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín. · El 13 de febrero de 2018 se realizó entrevista al accionante. · El 16 de marzo de 2018 se hace enteramiento personal de la indagación al denunciado César Augusto Montoya Molina. · El 20 de marzo de 2018 se realiza interrogatorio al denunciado. · El 23 de julio de 2018 se realiza entrevista al señor Víctor Manuel Flórez Hernández. · El 09 de abril de 2019 se hace entrevista a la hija del denunciante Soralla Elena Flórez Correa. · El 08 de abril de 2019 se libra orden de trabajo para ubicar al señor Fernando Guzmán. · El 29 de abril de 2019 se adicional la orden con el fin de buscar al señor Hernando Montoya. · El 06 de mayo de 2019 se recibe informe de campo donde se indica que es imposible ubicar a Fernando Guzmán. En este sentido, no se evidencia mora en la actuación de la Fiscalía 53 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, pues el accionante ha indicado que quien puede dar fe del presunto constreñimiento es el ciudadano Fernando Guzmán, persona de la que afirmó «no sabe donde se consigue… porque se perdió en Medellín»[footnoteRef:7], frente a lo cual la Fiscalía accionada ha impartido ordenes de trabajo y ha realizado entrevistas con el fin de conocer su paradero. [7: Folio 98, cuaderno 1.] Así las cosas, y por cuanto la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida como instancia alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia; pues el accionante cuenta con los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para actuar en la denuncia correspondiente.
Por lo mencionado, y dado que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8