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STP10900-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92913 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10900-2017 Radicación n.° 92913 (Acta n.° 236) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., contra la sentencia emitida, el 25 de mayo del año en curso, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, mediante la cual negó por improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad en precedencia reseñada.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que mediante fallo de tutela de 29 de diciembre de 2016 el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo constitucional promovido por MARTHA INÉS SALCEDO LUNA contra la ARL SURA para los derechos a la salud, vida digna y seguridad social.

En consecuencia, ordenó al representante legal de la ARL SURA “…que dentro de las 24 horas siguientes, gestione todos los trámites que se requiera para que se autorice la realización del servicio médico tratamiento de rehabilitación oral y endodoncia por origen del bruxismo padecido por la señora MARTHA INÉS SALCEDO LUNA. La práctica de dicho procedimiento deberá realizarse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la emisión de la presente decisión, atendiendo las prescripciones e indicaciones de los médicos tratantes.

La orden se mantendrá mientras las entidades accionadas, ARL SURA y la EPS SALUDTOTAL, no califiquen o clasifiquen el origen de la patología como enfermedad profesional, accidente de trabajo, enfermedad de origen común. Agotado dicho trámite y establecido el origen de la patología que afecta al accionante como de origen común, se procederá a efectuar los pagos y/o compensaciones a que hubiere lugar entre estas dos entidades, vistas las diferentes prestaciones asistenciales que se hayan prestado o reconocido al accionante por la ARL SURA” (folios 34ss. c.o.).

Dicho pronunciamiento fue impugnado por el representante de la ARL SURA y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla mediante decisión de segunda instancia de 9 de febrero del maño en curso lo confirmó (folios 39ss. y 42ss. c.o.). Posteriormente, la accionante promovió incidente de desacato al considerar que el mandato tutelar no se cumplió y agotado el trámite previsto para ello en el Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en proveído de 24 de abril de la anualidad que transcurre declaró en desacato al Gerente Regional Norte de SURA ARL, Richard Gandur Jacome.

En consecuencia, le impuso 5 días de arresto y multa equivalente a 2 SMLMV; no obstante, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al definir, el 5 de mayo del año que avanza, el grado jurisdiccional de consulta decidió revocar la sanción al considerar que se está “dando cumplimiento y acatando la orden…” (folios 44ss., 96, 102ss. y 130ss. c.o.).

En tales condiciones, el representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL SURA promueve nueva queja constitucional, ahora contra los Juzgados 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y la amparada Martha Inés Salcedo Luna al considerar que con las decisiones emitidas por dichas autoridades judiciales se conculcaron los derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, pues, tiene derecho a un fallo judicial y a un auto de decisión de incidente de desacato debidamente motivado dentro del ordenamiento jurídico vigente.

Por tanto, solicita dejar sin efecto el fallo emitido el 29 de diciembre de 2016 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y confirmado el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla; así como el auto sancionatorio de desacato y exonerar a la ARL SURA de las peticiones de la amparada Martha Inés Salcedo Luna (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas; así, como de Martha Inés Salcedo Luna. Además, negó la medida provisional (folios 119ss. c. o.). 2. El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla indició que conoció de la acción de tutela 08001408801920160014600 propuesta por Martha Inés Salcedo Luna en la que concedió el amparo constitucional en favor de la mencionada el cual fue confirmado.

Igualmente, refirió que dio trámite al incidente de desacato, sancionó al gerente de ARL SURA pero la sanción fue revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Así, concluyó que el accionante pretendía que los fallos de primera y segunda instancia se variaran, es decir, buscaba una tercera instancia. Por tanto, solicita negar por improcedente el amparo (folios 126ss. c.o.). 3.

El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla indició que el 9 de febrero del año en curso confirmó el fallo impugnado por el representante de la ARL SURA y con decisión de 5 de mayo del año enunciado revocó la sanción impuesta por desacato, de manera que se estaba ante la carencia actual de objeto (folios 128ss. c.o.). 4.

Martha Inés Salcedo Luna refiere que la entidad demandante lo que ha pretendido es obviar el cumplimiento del mandato tutelar (folios 161ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en pronunciamiento de 25 de mayo de 2017, negó, por improcedente, el amparo constitucional, pues la misma se dirigía contra otra acción de tutela a fin de que se dejara sin efecto la orden en ella adoptada.

Además, se trataba de asunto que hizo tránsito a cosa juzgada. Respecto a la decisión que impuso sanción por desacato considero que al haber sido revocada se estaba en este aspecto ante la carencia actual de objeto, pues la finalidad pretendida se obtuvo con la definición del grado jurisdiccional de consulta (folios 176ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el representante legal de la ARL SURA impugna el fallo y solicita su revocatoria para en su lugar conceder el amparo constitucional y, consecuentemente, dejar sin efecto las decisiones debatidas en razón de la acción de tutela promovida por Martha Inés Salcedo Luna, pues, en su criterio, los despachos accionados en sus decisiones afectaron el debido proceso y el derechos de defensa.

Así, luego de referirse a las actuaciones desplegadas en razón de la acción de amparo constitucional que cuestiona resaltó que en ella no se hizo un estudio exhaustivo y razonable a partir de los soportes que en su momento remitió la ARL. Por tanto, solicita realizar un estudio juicioso y conceder el amparo (folios 194ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso conviene precisar que la censura del representante legal de la ARL SURA, OSCAR DANIEL PÉREZ ANGARITA, radica en las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, frente al fallo de tutela que amparo los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Martha Inés Salcedo Luna y, de otra, a la sanción que por el incumplimiento a la orden tutelar se impuso al gerente de dicha entidad.

Situación frente a la cual, en criterio del actor, se incursionó en irregularidades que conculcan los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se tuvo en cuenta que en las decisiones cuestionadas no se hizo un estudio minucioso de los argumentos que en esa instancia presentaron. Como tampoco que al haberse catalogado el bruxismo como enfermedad de origen común no puede obligarse a la ARL SURA a continuar brindando prestaciones por riesgos cuya cobertura no les corresponde bajo el argumento de no encontrarse la calificación de la patología en firme.

Sumó a lo dicho que tampoco se valoraron las pruebas y argumentos esbozados. Por tanto, debe ampararse el debido proceso y el derecho de defensa y dejar sin efectos los fallos de tutela de 29 de diciembre de 2016 y su confirmación de 9 de febrero de 2017; así, como la decisión sancionatoria de 24 de abril del año últimamente enunciado. Al respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque, además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Sobre ello, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión- ” (negrillas fuera de texto).

Súmese que, desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido insistente y categórica en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela. Situación que se mantiene en la sentencia SU-627 de 2015, al señalar que tratándose de la acción de tutela contra sentencias de tutela “la regla es la de que no procede”, salvo, claro está, de tratarse de casos de fraude.

En ese orden de ideas, sobreviene evidente que las decisiones cuestionadas se profirieron en trámite de la referida naturaleza, luego, entonces, en estricta aplicación de lo establecido jurisprudencialmente, se concluye la improcedencia del amparo pretendido. Si a lo dicho se suma que de la actuación no se advierte que frente a los fallos debatidos, de primera y segunda instancia, a que hace referencia el accionante, esto es, los proferidos, el 29 de diciembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, respectivamente, por los Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, se haya agotado aún su eventual revisión ante la Corte Constitucional, deviene lógico colegir que esa es la vía jurídica idónea que el ordenamiento legal ha previsto para analizar la constitucionalidad de una actuación tutelar, pues ante la eventualidad de que en realidad las decisiones cuestionadas sean realmente ajenas a la legalidad, esa instancia está facultada, como órgano de cierre constitucional, para examinar no solo el aspecto procedimental sino el sustancial, de manera tal que la persona afectada no queda desamparada jurídicamente.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.

Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” (SU-1219 del 21 de noviembre de 2001). En el mismo sentido: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución” (SU-154 de 2006). Acorde con lo expuesto, emerge evidente la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, pues, insístase, el medio idóneo para debatir las eventuales vías de hecho en las que puedan incurrir los jueces de tutela es el de revisión en la Corte Constitucional, de manera tal que aún existe la posibilidad para el actor de obtener el restablecimiento de las garantías que afirma quebrantadas dentro de la actuación constitucional.

Sede ante la cual el accionante puede recabar su solicitud a efectos de que las irregularidades que denuncia sean examinadas por dicho órgano de cierre que finalmente es al que corresponde determinar si realmente sus derechos fueron conculcados. En consecuencia, el libelista no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial atrás mencionado.

Respecto a la decisión sancionatoria de 24 de abril de 2017, también cuestionada en el presente tramite tutelar, baste señalar que las sanciones en ella impuestas al Gerente de la ARL SURA fueron revocadas al definirse el grado jurisdiccional de consulta en el entendido que el mismo está cumpliendo lo dispuesto en el fallo, de manera tal que frente a ello como adujo el juez constitucional de primer nivel se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 86 Carta Política, artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia C-1716 de 2000. 1 PAGE 2