Micelio
STP1090-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250001700 Tutela 1ª instancia n° 142456 HUGO DÍAZ QUIROGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1090-2025 Radicación n° 142456 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HUGO DÍAZ QUIROGA, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y a los que denomina “confianza legítima y seguridad jurídica”, trámite al que fue vinculada la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. –EMAB S.A. E.S.P.- y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUGO DÍAZ QUIROGA promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. –EMAB S.A. E.S.P.-, donde ventiló como pretensión “se declarara que desempeñó el cargo de «TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE NÓMINA», desde el 24 de noviembre de 2011 y hasta su retiro el 30 de abril de 2015, por designación unilateral de la empresa y cumpliendo las funciones previamente definidas por ella, en ejercicio del ius variandi, dado que fue vinculado inicialmente como «AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1»”.

En la última de las mencionadas fechas, se retiró tras su reconocimiento de la pensión. En consecuencia, “se condenara a pagar la diferencia salarial y el reajuste de las prestaciones legales y extralegales que debió recibir por el desempeño del nuevo puesto, en relación con los que efectivamente recibió como auxiliar administrativo grado 1, «[…] causados desde el día 24 de noviembre de 2011, pero efectivos desde el día 30 de abril de 2012, hasta el día 30 de abril de 2015, con su respectiva indexación hasta su pago»”, con el respectivo pago adicional de los aportes en pensión. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021 absolvió a la entidad demandada.

El 23 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó dicha determinación. Fundó la postura en que, el demandante no había acreditado los presupuestos de procedencia de la nivelación salarial, esto son: (i) el desempeño del cargo en idénticas condiciones al de su par de comparación, (ii) que lo desarrollara en la misma jornada y (iii) que lo hiciera en condiciones de eficiencia iguales.

Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 4, mediante providencia SL740-2024 de 2 de julio de 2024[footnoteRef:1], no casó la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga. [1: La decisión fue emitida por la Sala mayoritaria. De los tres magistrados integrantes de la Sala, uno presentó salvamento de voto] Sostuvo que, si bien el Tribunal erró en la vía de análisis, no era necesario casar dicha decisión “porque al resolver en instancia llegaría a la misma conclusión de improcedencia de la nivelación salarial pretendida, aunque por razones distintas”.

Concluyó que, conforme las pruebas aportadas, la empresa siempre consideró al demandante como auxiliar y no como técnico, porque no cumplía con los requisitos académicos para desempeñar este oficio, lo cual no atentaba contra el principio general de igualdad retributiva. Por tanto, no era viable del pago pretendido. HUGO DÍAZ QUIROGA acude a la acción de tutela inconforme con las sentencias de instancia y casación que negaron sus pretensiones.

Expone el contenido de las decisiones y de los recursos de apelación y casación interpuestos. En relación con la sentencia de casación que definió el asunto indicó que: i) desconoció la confesión hecha por la demanda en la contestación de la demanda, donde reconoció que “se desempeñó como técnico administrativo, de nómina, pero que no tenía derecho a la nivelación salarial solicitada por no acreditar los estudios académicos que se exigían para el desempeño del cargo”; ii) se abstuvo “en forma ilegal e irregular al estudio de los testimonios arrimados”, que acreditaban que se desempeñó como técnico administrativo; iii) no resolvió “la litis conforme fue planteado por el demandante”; iv) no estudió el presupuesto de “a trabajo igual, igual salario”; v) no se tuvo en cuenta que el empleador “nunca negó la inexistencia de ese cargo en el área de nómina, como tampoco que […] hubiera desempeñado las funciones de ese cargo”; vi) existió desconocimiento de los precedentes contenidos en la sentencia SL5642 de 14 de marzo de 2018, que a su vez, citó las emitidas en los radicados 26437 y 38662.

PRETENSIONES La parte actora solicita: “Dejar sin efectos jurídico: la sentencia de CASACIÓN LABORAL del día 02 de julio de 2024; la sentencia del día 23 de septiembre de 2022, y los autos que dieron cumplimiento a la misma, estos los auto (sic) del 17 de octubre de 2024, emitidos por el Tribunal Superior – Sala Laboral de Bucaramanga, y del día 31 de octubre de 2024, expedidos por la Jueza Sexta Laboral del Circuito” […] y como consecuencia de esa protección constitucional, RUEGO se dispense ordenarle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4 […] que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia constitucional de protección de los derechos fundamentales violentados, se sirva emitir un nuevo pronunciamiento judicial; dándole aplicación o adoptando el postulado a “trabajo igual, igual salario, contenido en la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia SL 38662 del día 10 de mayo de 2011 y adoptada por esta misma Sala Laboral, en SL5642-2018, Radicado 58121 del día 14 de marzo de 2018 […].

INTERVENCIONES Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. –EMAB S.A. E.S.P.- La apoderada estimó que la parte actora pretende emplear la acción de tutela como mecanismo alternativo o como una tercera instancia, para reabrir el debate frente a aspectos que ya fueron definidos por el juez natural. Sumado a que, carece de relevancia constitucional.

Estima que existe un “actuar de mala fe por parte del actor constitucional al pretender ir en contra de la autonomía de los funcionarios judiciales”. Además que, hace mención parcial de los hechos procesales, del contenido de algunas piezas procesales, de las decisiones emitidas en el proceso y del salvamento de voto. Y se hacen manifestaciones que corresponden a apreciaciones subjetivas.

Considera que, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto transcurrieron más de 3 meses entre la “firmeza” de la sentencia que puso fin al proceso y la presentación de la demanda de tutela. Además que bien pudo el actor presentar solicitudes de adición, corrección o modificación. Concluye que no existió vulneración de derechos fundamentales.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga Limitó su intervención a remitir en link que contiene el expediente digital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias que, en primera, segunda instancia y vía recurso extraordinario de casación, negaron la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE NÓMINA –que materialmente cumplió y el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1, que corresponde al que le era pagado y sobre el cual se realizaron los aportes en pensión. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Del caso en concreto Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que, con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales. ii) El accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento y pago de la diferencia salarial pretendida. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela data del 2 de julio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:6], es decir, dentro del término de 6 meses, fijado por esta Sala como término máximo. [6: La acción de tutela fue remitida por el accionante el 18 de diciembre de 2024 a la oficina de reparto de Bucaramanga, quien en la misma fecha, la remitió al correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Ésta última dependencia, a su vez, el 19 de diciembre de 2024, la remitió a la Secretaría de Sala de Casación Penal, que la sometió a reparto el 14 de enero de 2025.

Mediante auto del día 15 siguiente se efectuó requerimiento previo al accionante (artículo 17 Decreto 2591 de 1991) y finalmente el 23 de enero de 2025, se avocó el conocimiento.] En este punto es importante precisar a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. –EMAB S.A. E.S.P. que, en cuanto al término para acudir en sede constitucional invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha considerado el término de seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente.

En ese entendido, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar por la vía de la tutela una providencia judicial sea de seis meses, término que de forma ordinaria se ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4 de 1913[footnoteRef:7]).

(STP9039-2023, 31 ago. 2023, rad. 132458). [7:

ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.] Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto de inmediata protección, y el interesado tengan un parámetro de referencia a la hora de acudir o no a la acción de tutela. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 accionada, con la que finalizó el debate frente de reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE NÓMINA y el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1, se advierte que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, estableció que, en el caso concreto, la pretensión de nivelación salarial en los términos solicitados, correspondía a la aplicación del postulado de “a trabajo de igual valor, debe corresponde igual remuneración”, cuyo quebrantamiento no se advertía, puesto que, no existía prueba de que la empresa le hubiera atribuido al demandante el desempeño del cargo de «Técnico Administrativo del área de nómina», por el contrario, siempre lo consideró y reconoció como auxiliar administrativo grado 1.

Y ello precisamente encontraba razón de ser en que, HUGO DÍAZ QUIROGA no cumplía con los requisitos académicos para desempeñar este oficio. Por tanto, no atentaba contra el “ principio general de igualdad retributiva”, aplicable en los casos donde se discute o solicita la nivelación salarial. Puntualmente, sobre el particular señaló: “En primer lugar, porque no existe un solo documento en el que la empresa le hubiera atribuido al demandante el desempeño del cargo de «Técnico Administrativo del área de nómina», lo cual indica, que no consideró la posibilidad de que cumpliera las funciones correspondientes a ese cargo.

En efecto, a folio 38 del expediente digital de primera instancia, se observa el oficio del 25 de noviembre de 2011, suscrito por el gerente de la demandada, mediante el cual dispuso el traslado al área de nómina, para desempeñar «funciones como Auxiliar Administrativo Grado I». Previamente, en el folio 37, se encuentra el memorando inicial del 24 de noviembre de 2011, a través del cual se le indica que debe colaborar en el área de nómina, como auxiliar administrativo grado I, en la jornada de la mañana.

También están en el expediente, a folios 52 y 53, copias de algunos resúmenes de las liquidaciones laborales quincenales y generales de la empresa, en este caso del período 2 de enero de 2014, en las que se observa que el demandante se identificaba con el cargo de auxiliar administrativo grado I, es decir, que incluso en el año anterior a su retiro, consideraba que su cargo era realmente el de auxiliar y no el de técnico.

Lo mismo muestra el documento de folio 55 que contiene la sinopsis del pago general de la prima correspondiente a junio de 2014, en el que también se anuncia el demandante como auxiliar administrativo grado I; y del documento de folio 60, que muestra la liquidación general de la segunda quincena de noviembre de 2014. Además, cuando en el oficio fechado el 18 de noviembre de 2014 y suscrito por el subgerente administrativo y financiero, se le solicita hacer el reemplazo durante un período vacacional, se le cataloga como auxiliar administrativo grado I, lo mismo que sucede cuando se da respuesta a su reclamación administrativa.

Se reitera, todo lo anterior significa que la empresa siempre consideró al demandante como auxiliar y no como técnico, porque no cumplía con los requisitos académicos para desempeñar este oficio, lo cual no atenta contra el principio general de igualdad retributiva. Luego, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, la Sala accionada sí analizó de fondo la controversia formulada en el proceso laboral, en los puntos que resultaban trascendentales para la definición del asunto.

De lo cual, precisamente, concluyó que, no existía vulneración del presupuesto de “a trabajo igual, igual salario”, por las razones antes señaladas. Así mismo, se advierte que la pretensión del actor es insistir en sus conclusiones a partir del análisis personal de las pruebas, dejando de lado que, la Sala de Casación Laboral fijó su criterio en punto al análisis de la mismas.

Puntualmente, el accionante refiere que, la mencionada Sala desconoció la confesión hecha por la demandada en la contestación de la demanda. Sin embargo, ello no corresponde a la realidad, puesto que, precisamente frente al tema, dicha Corporación fijó una postura. Diferente es que, haya concluido que no existió la confesión alegada. Puntualmente, sobre el tema señaló: “1.- Demanda subsanada y contestación Estas pueden ser revisadas en casación si contienen confesión e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.

En este asunto, el recurrente expone que el Tribunal valoró erradamente estas piezas procesales, por cuanto a pesar de reconocer la confesión hecha por la demandada frente a los hechos 2º, 3º, 4º, 9º, 18 y 22, entre otros, no declaró la nivelación salarial. Para la Corte, no es cierto que la demandada hubiera confesado, por cuanto la redacción fue la siguiente: 9. - Las funciones asignadas al cargo de nómina están contenidos en el documento DESCRIPCION Y ANALISIS DE CARGOS, hoy día denominado de MANUAL DE FUNCIONES, que exigen los mismos requisitos anteriores, documento que se anexa como prueba.

La respuesta afirmativa frente a ese hecho no implica, confesión sobre el desempeño de funciones de técnico administrativo por parte del demandante. Además, frente a los restantes, admitió que aquel efectuó reemplazos en el área de cartera, como profesional, sin que se hubiera allegado al expediente el manual correspondiente a dicho cargo, donde se pudieran constatar los requisitos de admisión a ese empleo.

Lo mismo puede decirse del reemplazo en la subgerencia comercial o en compras, pues tampoco se allegaron los manuales correspondientes, que permitieran evidenciar los requisitos para el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas. En cuanto a la defendida vulneración de derechos porque la Sala de Casación se abstuvo “en forma ilegal e irregular al estudio de los testimonios arrimados”, basta señalar que, contrario a lo señalado por el accionante, sí hubo un pronunciamiento frente a ese dicho, diferente es que, no se circunscribió al análisis que favoreciera a la parte demandante.

Concretamente, la Sala de Casación señaló: Nada contrario a lo que se desprende de esta, pues la misma solo da cuenta de las tres personas que laboraron al servicio del área de nómina, en períodos diferentes pero sucesivos, comprendidos entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, con asignaciones salariales diferentes, pues desempeñaron cargos de auxiliares administrativos I y II, nunca de técnicos administrativos, como lo pretende hacer ver el recurrente.

De lo anterior resulta claro que en ningún error de hecho incurrió el Tribunal, a partir del análisis de la prueba calificada, lo que excluye la posibilidad de estudiar la testimonial, porque su análisis solo se abre paso cuando previamente se demuestra este con el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento sobre el desconocimiento del precedente, basta señalar que los casos resueltos en las decisiones mencionadas por el accionante (SL5642-2018, donde, a su vez, se citaron las sentencia emitidas en los radicados 26437 de 2006 y 38662 de 2011) tienen contornos diferentes al presente y, por ende, no es posible afirmar que mismos asuntos hayan sido resueltos de manera diferente.

Concretamente, en aquellos casos, se discutía la nivelación salarial de personas que, cumplían los requisitos y funciones de un cargo de superior categoría y remuneración respecto de aquel por el cual recibían el salario; mientras que, en este asunto, la razón por la cual el demandante no pudo ser nombrado por la empresa y pagado el salario como técnico administrativo, es porque no cumplía los requisitos de formación académica y profesional para ocuparlo.

En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por HUGO DÍAZ QUIROGA, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6