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STP1090-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

Radicado 11001020500020230168901 Número interno 135236 Impugnación RODRIGO GÁMEZ IBAGUÉ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1090-2024 Radicación nº 135236 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante RODRIGO GÁMEZ IBAGUÉ, contra el fallo de 8 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de enero de 2024.] 2.

A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corporación Universitaria Iberoamericana y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310503220190043300. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que RODRIGO GÁMEZ IBAGUÉ instauró demanda laboral contra la Corporación Universitaria Iberoamericana, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre octubre de 2015 y marzo de 2017, y la condenaran al pago de prestaciones sociales adeudadas y aportes al sistema de seguridad social. 4.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 11 de marzo de 2022 declaró la existencia de la relación laboral del 12 de diciembre de 2015 al 10 de marzo de 2017, y condenó a la llamada a juicio al pago de las prestaciones sociales reclamadas y aportes al sistema de seguridad social en pensión. 5.

Contra esa providencia presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 30 de agosto de 2023, la revocó para en su lugar absolver a la demandada. 6. Para el libelista, lo resuelto por el Tribunal devino de una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas demostraban la existencia de la relación laboral y su subordinación con la Corporación Universitaria Iberoamericana. 7.

En consecuencia, solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; para en su lugar, reconocer la existencia de un contrato de trabajo con la Corporación Universitaria Iberoamericana. III. FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el fallador de segunda instancia no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser enmendado o corregido por esta vía excepcional. 9.

Agregó que los elementos de juicio aportados a la tutela permitieron establecer que, si bien el demandante prestó sus servicios de manera presencial en la institución educativa, su relación con la entidad no se regía por las reglas de un contrato laboral; es más, de los testimonios vertidos en el juicio se extrajo que no existió la presunta subordinación alegada.

Al respecto, la homóloga laboral precisó: «Conforme a lo anterior, el Tribunal advirtió que de las pruebas del expediente era posible concluir que aun cuando existió una prestación personal del servicio, de ello no se podía colegir que la relación que regía las partes era de naturaleza laboral y afirmó que lo único que se acreditó fue que el demandante ejecutó la labor de manera temporal a raíz del convenio que celebró con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la alcaldía local de Ciudad Bolívar». 10.

En consecuencia, concluyó que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal no existió el elemento de subordinación propio de los contratos de trabajo, pues la demandada probó que el accionante desarrolló sus funciones con autonomía, lo que desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. IMPUGNACIÓN 11. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que no se trató de una discrepancia de criterios con lo resuelto por el Tribunal; sino que, por el contrario, sí existió una relación laboral, demostrada con «indicios tales como control y supervisión de otra persona, la disponibilidad del trabajador, la continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho que exista un solo beneficiario de los servicios y el desempeño de un cargo en la estructura empresarial que nos permiten concluir, sin temor a equívocos la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido».

V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 15.

Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto. 17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa;

(ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no procedía recurso alguno; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 18.1. En la sentencia objeto de censura, el problema jurídico consistió en establecer si existió una relación contractual entre el demandante y la Corporación Universitaria Iberoamericana. 18.2.

Frente a ese aspecto surge necesario precisar que, a la luz del artículo 24[footnoteRef:3] del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que corresponde a quien la alega, la acreditación de la prestación del servicio de manera personal; y a quien resiste la pretensión, derruir esa presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo. [3: Artículo 24.

Presunción. (Modificado por el artículo 2°. de la Ley 50 de 1990): Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.] 18.3. En el caso del accionante, los testimonios rendidos durante la etapa de juicio acreditaron que, en efecto, la prestación del servicio con la entidad universitaria se dio de manera presencial en sus dependencias; sin embargo, también se concluyó que no se presentó el elemento de subordinación, propio de los contratos de trabajo, por cuanto RODRIGO GÁMEZ IBAGUÉ siempre desempeñó sus funciones de manera autónoma, independiente y en el horario laboral que él mismo fijó; es más, la remuneración que recibió fue proporcional al número de actas de homologación elaboradas y el tiempo empleado.

En la providencia cuestionada se indicó: «Contrario a lo anterior, las testigos Silvia Patricia Quintero Díaz y Martha Viviana Sánchez Pardo, quienes ungieron como coordinadoras de la facultad de educación, e incluso el mismo Armando Colmenares, pudieron dar fe de que la universidad estaba pasando por un proceso de acumulación de homologaciones, debido a una gran cantidad de estudiantes que estaban llegando por los convenios con el ICBF y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por lo cual se hizo necesario contratar un servicio adicional, para manejar el alto proceso de actas de homologación y su digitación; resultando en una actividad temporal, para atender una contingencia que solo perduró, mientras se sacó adelante el proyecto.

Y es que aun cuando, se afirma que Silvia Quintero era la jefe del actor, es ella misma quien detalla cómo era el proceso de homologaciones y, resalta que ella solo los revisaba o verificaba, lo que no resulta ajeno a un contrato de prestación de servicios y en manera alguna implica de facto la existencia de subordinación, pues esta no se da por el simple hecho de que alguien verifique la labor que desempeña el contratista, lo cual es apenas lógico pues se está remunerando un trabajo que debe ser verificado.

Además, si bien se tiene que se le acondicionó un espacio provisional para que pudiera desarrollar esa tarea, que era un laboratorio de psicología que en ese momento que no estaba habilitado y, que por tantas homologaciones que debía hacer, iba a invertir cierta cantidad de horas, ella no le controlaba ningún horario y era él, quien tenía esa libertad de mirar como organizaba su tiempo para responder por el contrato.

Es así como no existen en el expediente tarjetas de entrada, reportes de rendimiento, o requerimiento ni llamado de atención alguno…». 18.4. Bajo ese panorama, contrario a lo considerado por el censor, este juez de tutela no evidencia acreditada la supuesta subordinación del demandante, el cumplimiento de un horario preestablecido, o la presunta continuidad en la prestación del servicio; lo que se aprecia es que la relación contractual fue temporal, las labores se ejecutaban en el tiempo que destinara para el efecto, y su vinculación surgió como consecuencia de la necesidad de la corporación educativa de ponerse al día con el proceso de acumulación de homologaciones, lo que desdibuja cualquier asomo de duda sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. 19.

Así las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la sentencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el acervo probatorio aportado al proceso. En consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez constitucional, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 20.

Descartada la vulneración de derechos fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15