Radicado 11001023000020250054900 Número interno 146171 Reparto por Sala Plena - Primera instancia LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10899-2025 Radicación nº 146171 Acta n°. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, contra las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de la acción constitucional de igual naturaleza con radicado No. 11001020400020250061500. [1: Respecto de la Sala de Casación Penal, la censura se dirige con la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y sus anexos se extrae que LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA promovió tutela contra las Salas de Casación Civil y Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en otra acción de igual naturaleza (tutela con radicado 11001020400020250061500). 4. En esa actuación, el demandante cuestionó las providencias emitidas el 4 de diciembre de 2024 y 7 de marzo de 2025, por medio de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le negaron la prescripción de la sanción penal impuesta dentro del proceso identificado con el radicado n.° 70001318700120150064502, seguido en su contra por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 5.
El conocimiento de esa tutela, radicado interno No. 144112, correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, que con fallo STP4543-2025 de 27 de marzo de 2025 resolvió negar el amparo constitucional invocado. 6. Impugnada la sentencia por el libelista, el expediente se envió a la Sala de Casación Civil, que con sentencia STC6770-2025 de 9 de mayo siguiente confirmó la decisión recurrida. 7.
Como consecuencia de lo anterior, LEANDRO FAVIO VILLADIEGO acudió a la presente acción con el ánimo que se dejen sin efectos los fallos de tutela antes mencionados; pues, en su sentir, carecen de motivación por no abordar todos los planteamientos que postuló en su libelo. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien en conjunto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, manifestaron su impedimento para conocer de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (actual Código de Procedimiento Penal). [2:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar] 9.
Al respecto, precisaron que la tutela se dirige contra el fallo de igual naturaleza emitido dentro del radicado 11001020400020250061500, número interno 144112, la cual fue resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas que ellos integran. 10. Con auto ATP1171-2025 de 24 de junio del presente año esta Sala declaró fundado el impedimento. 11.
El 1° de julio siguiente se avocó el conocimiento del asunto y se corrió traslado del líbelo, tanto a las autoridades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 12. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas (Penal y Civil), y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 15.
En el presente evento, es evidente que se ha interpuesto una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 16.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 17.
De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 18.
En el presente caso, el accionante considera que las Salas de Casación Penal y Civil vulneraron sus derechos fundamentales al resolver la tutela No. 11001020400020250061500, por cuanto al momento de emitir los fallos de primera y segunda instancia, presuntamente no abordaron todos los planteamientos que postuló en su libelo. 19. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en tales fallos de tutela, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 20.
De conformidad con los anexos de la presente demanda, esta Sala procedió a consultar la página de la Secretaría General de la Corte Constitucional y constató que la tutela cuestionada por el actor está pendiente por determinar si se somete o no a revisión en esa Corporación; de manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos con los fallos de tutela que censura. 21.
Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar. 22.
Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela que se censura, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o inexactitud que se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. 23.
Además, en caso que no sea seleccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto[footnoteRef:3] dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)[footnoteRef:4]. [3: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51.
Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] [4: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] 24.
De otra parte, tampoco se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza; se reitera, el actor expuso su desacuerdo con la motivación de los fallos de tutela. 25. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento del demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11