Rad. 105493 Yolanda Cadena Castillo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10889-2019 Radicación n.° 105493 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Yolanda Cadena Castillo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 10 de abril de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 laboral del circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para lograr ser calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta porciento, así como el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la ARL Colmena S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 59 a 62, cuaderno 2. ] La tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y la Aseguradora de Riesgos Laborales Colmena S.A. En lo que interesa a esta acción tuitiva, la accionante afirmó, en síntesis, que prestó sus servicios personales a las sociedades Croydon S.A. y Colinagro S.A., como analista química de laboratorio; que, así mismo, para la fecha en presentó la acción constitucional, laboraba en la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite, Cenipalma, en el cargo de analista de laboratorio; que en el año 2007 empezó a sufrir daños en su salud, derivados de su permanente contacto con sustancias químicas nocivas; que, por tal motivo, fue diagnosticada con pérdida de EPS capacidad laboral equivalente a 29.28%, por Famisanar; que manifestó su inconformidad con dicho dictamen y, por consiguiente, fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual profirió dictamen 68572 del 14 de agosto de 2014, en la que la calificó con pérdida de capacidad laboral equivalente a 16.18%; que instauro recurso de apelación contra la última decisión mencionada, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la confirmó íntegramente, mediante dictamen 517634 del 13 de febrero de 2015, en el que, además señaló como fecha de estructuración de su invalidez el 20 de noviembre de 2013.
Afirmó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al proferir el dictamen definitivo, incurrió en numerosos errores, debido a que tuvo en cuenta únicamente el síndrome de túnel carpiano que padecía, pero no la dermatitis de contacto, el hipotiroidismo y las fibromialgias que, además, se equivocó en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad, debido a que la fecha real no era el 20 de noviembre de 2013 sino el 20 de noviembre de 2003.
Indicó que, con ocasión de dichos desatinos, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada junta y contra la ARL Colmena S.A., encaminada a que se dejara sin efecto el dictamen de fecha 13 de febrero de 2015 y, en su lugar, se le dictaminara pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento; que, así mismo, solicitó que se condenara aseguradora de riesgos laborales mencionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de sus patologías; que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que fue asignada su demanda, desestimó sus pretensiones en provisto de 25 de agosto de 2016; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia calendada el 22 de noviembre de 2018, en la que la corporación confirmó íntegramente la decisión recurrida.
Refirió que el tribunal, al resolver la alzada, se limitó a reiterar los argumentos del a quo, sin embargo, desconoció su labor como garante de derechos fundamentales y no realizó la valoración del contenido de la historia clínica; que, además, no apreció un escrito suyo, de fecha 1 noviembre de 2016, en el que especificó sus porcentajes de pérdida de capacidad laboral.
Con apoyo en lo anterior, solicito que se protegieran sus garantías fundamentales e imploro que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión de fecha 22 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de en la que Bogotá que profiriera una decisión de reemplazo valorara nuevamente su historia clínica y le otorgara un capacidad laboral superior al porcentaje de pérdida de cincuenta por ciento (50 %).
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, el tribunal accionado remitió copia del expediente contentivo del proceso judicial mencionado.
Así mismo, se recibieron respuestas de la apoderada general de Colmena Seguros S.A. (folios 24 a 27) y del secretario general de la sala 1 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 40 a 42). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 10 de abril de 2019, denegó el amparo invocado, al considerar que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, por lo cual en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela no es posible revisar el caso por parte del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El 08 de mayo de 2019, Yolanda Cadena Castillo interpuso recurso de impugnación, censurando que el Juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta los diagnósticos de los médicos tratantes contenidos en su historia clínica. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Yolanda Cadena Castillo, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió la accionante para que le sea reconocida la pensión de invalidez, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Como fue expuesto en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado 30 laboral del circuito de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta, denegaron la pretensión del accionante para que le fuera reconocida pensión de invalidez.
Se trata de providencias contra las que procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue agotado por el accionante, de manera que su solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de « Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación era el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues permitía subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, la Sala constata que la accionante no se manifestó sobre la idoneidad o eficacia del recurso de casación, adicionalmente no ha impulsado la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que éste se hubiera desatado con mayor rapidez.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues consultada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES se encuentra que la accionante está afiliada y activa como cotizante en el sistema de salud.
Por este motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10