1 Radicación n.º 92971 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10899-2017 Radicación n.º 92971 Acta n.º 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia emitida, el 16 de junio del año en curso, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 115 Seccional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ presentó denuncia penal en contra de Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Gerardo Ramírez, María Flor Gómez y Orlando Gaitán Ramírez por los delitos de fraude procesal, alzamiento de bienes y estafa, cuyo conocimiento se asignó a la Fiscalía 115 Seccional según radicado 110016000049201613195.
Dicha indagación fue objeto de archivo según resolución del 4 de noviembre de 2016 por atipicidad de las conductas. Posteriormente, el accionante solicita el 18 de enero del año en curso el desarchivo de las diligencias sin acceder a ello la Fiscalía 115 Seccional según pronunciamiento del 10 de mayo del año que avanza (folios 59ss. y 65ss. c.o.).
En tales condiciones el accionante acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estima conculcado por la Fiscalía atrás citada por no abrir investigación. Por tanto, solicita ordenar a esta que abra investigación (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Admitida la demanda tutelar, en auto de 8 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dispuso la notificación de la autoridad accionada; así, como de las partes e intervinientes en la indagación 110016000049201613195 (folio 78 c. o.). 2. La Fiscalía 115 Seccional luego de referirse a la indagación cuestionada como a las piezas procesales que a ella se aportaron indicó que el 4 de noviembre de 2016 archivo las diligencias por considerar las conductas denunciadas atípicas y con decisión de 10 de mayo de 2017 negó el desarchivo por no encontrar o vislumbrarse la existencia de elementos probatorios novedosos.
Igualmente, destacó que advirtió al interesado que de persistir en su inconformidad podía acudir ante el juez de control de garantías (folios 82ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en pronunciamiento de 16 de junio de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial.
Además, la decisión se enmarcaba en la facultad del órgano investigador prevista en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el actor impugna el fallo y solicita redireccionarla a los juzgados de control de garantías. Insistió en la configuración de las conductas denunciadas y en la manipulación de las pruebas que afectan el debido proceso.
Además, lo que solicita es que se haga justicia (folio 96 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. Respecto a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo formulada por CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ, se orienta a trastocar la firmeza de la decisión mediante la cual la Fiscalía 115 Seccional negó, el 10 el mayo de 2017, el desarchivo de la indagación y, consecuentemente, la apertura de la investigación para cuyo efecto alude que, contrario a lo afirmado por la fiscalía, acuden los elementos objetivos de las conductas delictivas denunciadas.
Al respecto conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Así las cosas, a fin de resolver la solicitud de amparo debe necesariamente esclarecerse si el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada. En ese orden de ideas, impera señalar que si bien en los términos referidos por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si surgieren nuevos elementos probatorios”.
Luego, resulta incuestionable que QUINTERO HERNÁNDEZ puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal de cara a las conductas denunciadas y el funcionario judicial está en la obligación de resolver dicho pedimento, como efectivamente sucedió en el asunto aunque no precisamente en los términos pretendidos por el atrás mencionado.
Añádase que, según lo precisó la Corte Constitucional al declarar condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, que en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.
Sobre este particular, debe resaltarse que en la sentencia últimamente enunciada con diafanidad se indica que “las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación”, por lo que ningún impedimento se ofrece para que el accionante agote esa posibilidad.
En conclusión, los medios de defensa ordinarios que el actor tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia. Tal eventualidad imposibilita que mediante la acción tutelar pueda permitirse una intromisión sobre lo decidido por la autoridad competente a fin de despojarla de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2