Tutela de segunda instancia No. Interno 145142 CUI: 41001220400020250011001 LICETH ALARCÓN PLAZAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10897-2025 Radicación No. 145142 Aprobado acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por LICETH ALARCÓN PLAZAS, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 19 Seccional de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: Subraya que el 24 de octubre de 2023 ocurrió un accidente de tránsito donde perdió la vida su padre Lino Alfonso Alarcón Lasso; por ello, adelanta trámites ante la aseguradora, donde debe presentar los documentos[footnoteRef:1] que se requieren para tal fin.
Por esta razón, acudió a la Fiscalía para la obtención de los oficios y papeles pertinentes. [1: “(…) 4. Certificado de Inspección Técnica del Cadáver o certificado emanado de la fiscalía general de la Nación en la cual curse el proceso penal en accidente de tránsito de la víctima, con identificación de la víctima, relato de los hechos, condición de la víctima, vehículos involucrados y póliza afectada, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos debe indicar causa y manera de muerte de acuerdo con el protocolo de necropsia.
(…)”] Como la aseguradora solicitó “Ampliar la información del certificado expedido el diecinueve (19) de noviembre de 2024 emitido por su despacho, con respecto a la identificación del vehículo involucrado en el hecho donde la víctima es el señor LINO ALFONSO ALARCÓN Plazas, (Q.E.P.D).” (sic) el 24 de enero hogaño deprecó ante la Fiscalía 19 Seccional ampliar la información emitida por esa agencia fiscal el 19 de noviembre de 2024, que fue atendida en forma negativa el pasado 21 de febrero.
Por lo anterior, el 14 de marzo de 2025, requirió ante la accionada: “PRIMERO. Ampliar la información del certificado expedido el diecinueve (19) de noviembre de 2024 emitido por su despacho, con respecto a la identificación de la placa del vehículo involucrado en el hecho, donde la víctima es el señor LINO ALFONSO ALARCÓN PLAZAS (Q.E.P.D).
SEGUNDO. En caso de no acceder a la petición anterior, solicito se ordene a quien corresponda, realizar la debida identificación del vehículo, tendiente a demostrar que el occiso se transportada en su motocicleta de placas KWP 42F.” Y para ello anexó declaración extrajuicio de Heriberto Perdomo Medina, quien tuvo conocimiento de los hechos, por ser el acompañante del vehículo en el que falleció Alarcón Plazas.
Petición que fue despachada desfavorablemente bajo el argumento que “esta delegada no puede certificar información que no ha sido relacionada en los actos urgentes por los funcionarios que de primera mano tuvieron el conocimiento de los hechos, dicha certificación fue expedida conforme a los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida obrante en el proceso.” Expuso que, si bien en los documentos y certificaciones aportadas por la fiscalía accionada hacen referencia a que el hoy occiso se cayó de su propia motocicleta, también lo es que, nunca realizó ni desplegó algún acto de investigación para establecer los hechos y mucho menos para indicar o individualizar el vehículo en el que se movilizaba la víctima.
Manifestó el quejoso que la falta de investigación de aquel despacho vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2. La actora solicita al juez constitucional el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello: « PRIMERO:… ordenar a la Fiscalía 19 Seccional, que certifique que el occiso LINO ALFONSO ALARCÓN LASSO (Q.E.P.D), se transportada en su motocicleta de placas KWP 42F.
SEGUNDO: En caso de no acceder a la primera petición, solicito se ampare el derecho al debido proceso y a la vulneración del derecho de petición, en razón a que la Fiscalía 19 Seccional, es la encargada de realizar la investigación y posteriormente realizar la aclaración y/o adición a la certificación, tendiente a obtener la certificación donde indique que el occiso LINO ALFONSO ALARCÓN LASSO (Q.E.P.D), se transportada en su motocicleta de placas KWP 42F. ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 28 de marzo de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. La Fiscalía 19 Seccional de Neiva expresó que la demandante presentó petición a ese despacho el 14 de marzo de 2025, dentro del asunto con radicado 20250200031372 la cual fue atendida el día 28 (sic) del mismo mes y año. Luego de dar cuenta de los términos de su contestación, señaló que el formato establecido para las certificaciones penales con destino a las aseguradoras establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como datos de los vehículos involucrados, causa de muerte, conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida por lo funcionarios judiciales que realizaron los actos urgentes correspondientes, advirtiendo que en este caso « no existe ningún elemento material probatorio relacionado con el vehículo de placas KWP42F, no se cuenta tampoco con croquis del accidente, no fue inmovilizado el vehículo como tampoco fue dejado a disposición de la fiscalía por parte de los familiares de la víctima luego del accidente de tránsito, no existen fotografías del lugar de los hechos, inspección al lugar de los hechos realizados en atención al siniestro vial. ».
Agregó que, si bien se cuenta con la epicrisis, esta fue suministrada por la hija de la víctima el pasado 25 de noviembre en la diligencia de inspección técnica a cadáver « donde argumentó lo siguiente "Quiero aportar a la diligencia la historia clínica de mi padre, así mismo informo que los médicos me dijeron que había fallecido de un infarto." ».
Finalmente, insistió en que la Fiscalía no puede certificar información sin sustento en los elementos materiales obrantes en el expediente y conforme al procedimiento establecido. 3. Mediante fallo del 9 de abril de 2025, el a quo declaró improcedente el amparo solicitado. En tal orden, señaló que la Fiscalía, como titular de la acción penal, es la encargada de adelantar la investigación no se evidencia afectación alguna, pues la misma aún no cuenta con elementos materiales probatorios donde se establezca la identificación del vehículo en el que se desplazaba la víctima, dentro de la investigación de noticia criminal No. 410016000716202303069, sin que a la fecha se haya cumplido el término de dos años con los que cuenta para adelantar los actos de investigación, « por tanto no le es posible expedir en los tales términos la certificación que demanda la actora, tal como lo hizo saber en la respuesta ofrecida el pasado 28 (sic) de marzo. ». 4.
Notificada la sentencia de primera instancia, la actora la impugnó. Para el efecto, expresó que el fallo recurrido « desestima pruebas relevantes que obran en el expediente que permitían establecer la identificación del vehículo involucrado en el accidente en el que perdió la vida… Lino Alfonso Alarcón Lasso », obviando, también, que el ente persecutor tiene el deber de investigar, lo cual este ha omitido.
Adujo, igualmente, que el a quo nada refirió en torno a la vulneración del derecho de petición, « limitándose a validar la respuesta formal de la Fiscalía, sin analizar si esta satisface realmente la solicitud en su integridad, especialmente en lo que respecta a la petición subsidiaria de adelantar actos investigativos adicionales para esclarecer los hechos. ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve porque la Fiscalía 19 Seccional de Neiva no ha atendido positivamente la solicitud, presentada por LICETH ALARCÓN PLAZAS, direccionada a que le sea expedida certificación en la que se haga constar que, al momento de su muerte, Lino Alfonso Alarcón Lasso (Q.E.P.D), se transportada en la motocicleta de placas KWP 42F.
Como punto de partida, debe precisar la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que quien « conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara la promotora del resguardo no puede enmarcarse en los linderos del derecho de petición, ya que su pedido gira en torno al proceso judicial donde funge como víctima, al tratarse de la hija de quien perdiera la vida con ocasión de los hechos objeto de investigación. Pues bien, abordando el estudio de la queja elevada por la actora, encuentra la Corte que la delegada de la Fiscalía en la contestación a la solicitud que ella presentara, el 14 de marzo de 2025, emitió un pronunciamiento parcial frente a lo solicitado.
En primer término, se observa que la funcionaria a cargo, frente a la solicitud de ampliar la información del certificado expedido el 19 de noviembre de 2024, respecto a la identificación de la placa del vehículo involucrado en el hecho, a través de escrito del 26 de marzo hogaño, contestó: En relación a su petición de corrección y/o ampliación de dicho certificado donde además de señalar el relato de los hechos características de los vehículos involucrados, condición de la víctima, mecánica del siniestro, póliza afectada, condición de la víctima y demás; esta delegada no puede certificar información que no ha sido relacionada en los actos urgentes por los funcionarios que de primera mano tuvieron el conocimiento de los hechos, dicha certificación fue expedida conforme a los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida obrante en el proceso.
Dicha respuesta, debe decirse, se estima razonable, toda vez que los medios de convicción aludidos por la solicitante no emanan de actos de indagación desarrollados por agentes adscritos al órgano persecutor[footnoteRef:2] en ejercicio de lo previsto en el artículo 205[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004, ni son producto de orden impartida por la directora de la investigación, conforme al precepto 207 ibídem. [2: De conformidad con lo reglado en el articulo 200 del estatuto procedimental de 2004, «Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.». ] [3: «Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.
Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.».] No obstante, la Fiscalía accionada, tal y como lo aduce la recurrente al sustentar la impugnación, ningún pronunciamiento efectuó frente a la petición direccionada a que « se ordene a quien corresponda, realizar la debida identificación del vehículo, tendiente a demostrar que el occiso se transportaba en su motocicleta de placas KWP 42F ».
Así las cosas, es dado colegir que la dependencia judicial accionada incumplió la carga que se le exigía al emitir un pronunciamiento con el que respondiera a la solicitud elevada por la censora. En consecuencia, al constatarse la no emisión de una contestación al respecto, es necesaria la intervención de este juez constitucional para que, en sede de tutela, restablezca la vigencia de la garantía constitucional invocada.
En razón de lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, conteste la petición que LICETH ALARCÓN PLAZAS presentó el 14 de marzo de 2025, tendiente a que se ordene a quien corresponda, realizar la debida identificación del vehículo en el que Lino Alfonso Alarcón Plazas (Q.E.P.D) se transportaba.
No está por demás indicar que en este caso no se acreditó circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:4] que viabilice una intervención superior a la efectuada, pues no se allegó elemento de juicio alguno que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o una afectación que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora. [4: La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación.».
Cfr. Sentencia C.C. T-306/14.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en virtud de ello ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, conteste a la petición que LICETH ALARCÓN PLAZAS efectuara el 14 de marzo de 2025, tendiente a que se ordene a quien corresponda, realizar la debida identificación del vehículo en el que Lino Alfonso Alarcón Plazas (Q.E.P.D) se transportaba. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria