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STP10895-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250154300 Radicado interno 146730 Tutela primera instancia Alba Rocío Avendaño Gómez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10895-2025 Radicación nº 146730 Acta n°. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No. 4-, y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, al interior del proceso ordinario laboral No. 05001-31050-07-2020-00183-00 que promovió en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y Seguros Alfa S.A. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Seguros ALFA S.A., el señor Lubín Alonso Gómez Múnera y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y Seguros Alfa S.A., con la finalidad de que le reconocieran y pagaran la sustitución pensional por la muerte de su hijo, las mesadas adicionales y la indexación. Sustentó su pretensión en que Yony Andrés Gómez Avendaño falleció el 16 de noviembre de 2017, era soltero y sin hijos a su cargo y fue «pensionado por invalidez el 10 de agosto de 2016». 3.2.

Correspondió el asunto al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, y mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que [a] la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Yony Andrés Gómez Avendaño, el 16 de noviembre de 2017, en calidad de madre económicamente dependiente.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS ALFA S.A., a reconocer y pagar en favor de la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ, las siguientes sumas y conceptos: a) La suma de $76.643.633 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 2017 y hasta el 29 de febrero de 2024. b) Sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo del literal anterior, la indexación del monto […].

TERCERO: CONDENAR a SEGUROS ALFA S.A., a reconocer y pagar a la señora ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes del numeral anterior, a partir del 1° de marzo de 2024, por valor de $1.300.000 que es el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, en cuantía de 13 mesadas anuales, con los aumentos que sobre este rubro determine año a año el gobierno nacional.

CUARTO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por SEGUROS ALFA S.A. y DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Y ABSOLVER a las codemandadas SEGUROS ALFA S.A. y PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones del señor Lubín Alonso Gómez Múnera, dado que no presentó escrito de demanda y tampoco demostró dependencia económica frente a su hijo fallecido […].

SEXTO: CONDENAR en costas a SEGUROS ALFA S.A., en favor de la demandante […].» 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Seguros Alfa S.A., con providencia de 7 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad, tras concluir que ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ no dependía económicamente de su hijo fallecido y, por tanto, no era beneficiaria de la sustitución pensional. 3.4.

Inconforme con el fallo, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No. 4- con sentencia SL269-2025 de 4 de febrero de 2025, en la que, no casó el fallo del Tribunal, tras considerar que «la sola inscripción como beneficiaria de la seguridad social, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la dependencia económica (CSJ SL4141-2019)».

4. ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el propósito de que: ( i) se deje sin efecto las providencias proferidas el 7 de mayo de 2024 y 4 de febrero de 2025, por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-, respetivamente, y, (ii) confirme en todas sus partes la sentencia que dictó el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la citada ciudad.

Con fundamento en lo siguiente: 4.1. La dependencia económica de ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ, para el reconocimiento de la sustitución pensional está «fehacientemente acreditada en el debate judicial que se llevó a cabo». 4.2. Con los interrogatorios practicados a AVENDAÑO GÓMEZ se acreditó que era «dependiente de su hijo». 4.3. La Sala de Casación Laboral indicó que «no hubo prueba calificada» cuando «si (sic) las hay».

Con lo que se incurre en un defecto fáctico. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS SALAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 5. Mediante auto de 1° de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 3° de julio. 6.

Las accionadas y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. Destacó que «no es de recibo que se pretenda utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó, el cual, se itera, se resolvió mediante sentencia que contiene argumentos razonables, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada». 6.2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad, realizaron un resumen de las actuaciones que adelantaron y destacaron que no han vulnerado derecho alguno a la accionante ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de la actuación. 6.3.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia SL269-2025 proferida el 4 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Medellín son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La Sentencia SL269-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-, data del 4 de febrero de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 27 de junio de la misma anualidad.] 11.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión que puso fin al litigio laboral está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL269-2025, de 4 de febrero de 2025. 12.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.

En el presente asunto, la accionante a través de su apoderado, indica que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en un defecto fático, pues: (i) la dependencia económica de ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ, para el reconocimiento de la sustitución pensional está «fehacientemente acreditada en el debate judicial que se llevó a cabo»;

(ii) con los interrogatorios practicados a AVENDAÑO GÓMEZ se acreditó que era «dependiente de su hijo» y (iii) se indicó que «no hubo prueba calificada» cuando «si (sic) las hay». 12.3. En el presente asunto, ese aspecto – dependencia económica de ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ de su hijo fallecido- precisamente se abordó y analizó en las providencias proferidas el 7 de mayo de 2024 y 4 de febrero de 2025, por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-, la cuales, solicita la accionante se dejen sin efectos, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela AVENDAÑO GÓMEZ a través de su apoderado insiste en un tema ya estudiado y examinado por el juez natural. 12.4.

Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.

Caso concreto De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante a través de su apoderado, fueron debidamente abordadas por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-. Veamos: 13.1. En primer lugar, la Sala de Descongestión determinó que no existía discusión en que: i) ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ es la madre de Yony Andrés Gómez Avendaño; ii) aquel fue pensionado por invalidez por Porvenir S.A.; iii) la entidad pagó las mesadas pensionales hasta junio de 2017, momento a partir del cual, lo hizo Seguros Alfa S.A.; iv) el señor Gómez Avendaño falleció el 16 de noviembre de 2017 y, v) AVENDAÑO GÓMEZ solicitó el reconocimiento del derecho, el cual le fue negado por la aseguradora el 12 de febrero de 2018.

(ii) Seguidamente, el juez colegiado especializado planteó como problema jurídico a resolver: «si se equivocó el Tribunal al concluir que ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ no era beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, toda vez que no acreditó la dependencia económica de su hijo fallecido». (iii) Y, luego de realizar el «examen de las pruebas referenciadas en el recurso extraordinario» concluyó que: «(…) de las documentales no se puede deducir que, en efecto, la señora AVENDAÑO GÓMEZ estuviera realmente sometida económicamente a su hijo, a lo sumo, la solicitud de afiliación y la de seguro exequial demuestran que era su beneficiaria de aquellos».

Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto determinó que: «(…) Si bien es cierto en la declaración personal y de bienes se referenció a la demandante como beneficiaria del causante, ello por sí solo no denota una real y efectiva dependencia económica y no derriba la conclusión a la que llegó la segunda instancia, según la cual, esta no estaba acreditada, por cuanto, los interrogatorios de parte, las certificaciones, las declaraciones extrajuicio y los testimonios no daban certeza de ese hecho, tampoco del contexto del grupo familiar para noviembre de 2017, cuando falleció el pensionado y mucho menos de que este contara con los ingresos económicos suficientes para «[…] mantener una ayuda significativa y permanente a su madre».

(iv) En tanto que, respecto a las declaraciones rendidas por ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ, explicó lo siguiente: «(…) la demandante tampoco podría beneficiarse de sus propias declaraciones, pues para que se esta se configure, es necesario que lo expresado verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la deponente o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL5173-2021)». 13.2.

Conforme con lo anterior, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4- explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que: (i) De los documentos aportados al proceso laboral no se puede deducir que, en efecto, ALBA ROCÍO AVENDAÑO GÓMEZ estuviera realmente sometida económicamente a su hijo.

(ii) La actualización de la hoja de vida del causante únicamente permite ver que AVENDAÑO GÓMEZ era ama de casa, sin que esa actividad implicara necesariamente que dependía económicamente de su familiar en particular. (iii) La declaración personal y de bienes refiere a la demandante como beneficiaria del causante, pero, ello por sí solo no denota una real y efectiva dependencia económica.

(iv) La supuesta equivocación en la valoración de los interrogatorios del 1° de junio de 2023 y 18 de marzo de 2024, la Corporación ha reiterado que estos no son prueba hábil en casación, salvo que contengan confesión (CSJ SL4706-2021), lo cual no acontece en este caso. 14. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vulneración de derechos que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 15.

Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 16.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 17.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 18.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 19.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 20.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 18