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STP10895-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación No. 92853 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10895-2017 Radicación n.° 92853 Acta n.° 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de junio de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición e igualdad que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Como sustento de la demanda refirió el libelista, que en su condición de accionante y con el objeto de garantizar la imparcialidad del pronunciamiento, formuló petición de insistencia ante la Corte Constitucional, solicitud que la Defensoría del Pueblo remitió para su trámite a la Procuraduría General de la Nación, mediante comunicación del 26 de enero hogaño. Aludió que según lo estipulado en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, el término para insistir es de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación del auto que excluye la revisión, el que en su caso venció el 30 de marzo, por lo que debió ser notificado en debida forma dentro de los quince (15) días siguientes, esto es, hasta el 24 de abril.

Además, precisó que en los términos del artículo 8º de la Resolución 669 del 14 de junio de 2000, la respuesta negativa a la solicitud de insistencia deberá contener de manera sucinta, pero motivada, la explicación de las razones por las cuales la Defensoría del Pueblo se abstuvo de ejercer dicha facultad. Es así, que en respuesta a la petición elevada solicitando información al respecto, la Procuraduría General de la Nación le dio a conocer a través de correo electrónico, el contenido del oficio PAC No. 1533, de fecha 19 de abril, pero dadas las incongruencias allí registradas, como la ausencia de explicación jurídica sobre las razones por las cuales dicho ente de control se abstuvo de ejercerla facultad de insistir en revisión, mediante escrito del 1º de mayo - remitido por correo electrónico de la misma fecha -, le solicitó a la accionada las aclaraciones del caso, sin que hasta la formulación de la acción de tutela, que lo fue el 22 de mayo de 2017, hubiese obtenido respuesta.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a la accionada brindar una respuesta “ eficiente, congruente y suficiente ” a su petición. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Procuraduría General de la Nación acudió al trámite a través de su Oficina Jurídica, informando que el 18 de mayo último, se recibió del despacho del señor Procurador General de la Nación, copia de la solicitud del actor con radicado E-2017-607742 del 17 de mayo, la cual se encuentra en trámite de respuesta.

Posteriormente, allegó los soportes de las respuestas suministradas al accionante, concretamente el oficio 001685 del 4 de mayo de 2017 enviado a través de correo electrónico el 10 de mayo siguiente y el oficio 002011 del 1º de junio de 2017, sin soporte de envío. En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la tutela por no encontrar probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad demandada envió un comunicado al señor GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, entregándole las explicaciones por las cuales no era posible insistir en la revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, de ahí que si bien la respuesta brindada fue desfavorable a sus pretensiones, se advierte congruente y de fondo.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que si bien se cumplió por parte de la accionada con el envío y recepción del oficio 001685 del 4 de mayo de 2017 a que alude el Tribunal en su decisión, no ocurre lo mismo con el oficio 002011 del 1º de junio de 2017, de ahí que ante la ausencia de prueba que certifique su notificación al destinatario, dicha comunicación carece de validez.

De otra parte, señala que contrario a lo consignado en la sentencia de tutela, lo pretendido no es obtener una respuesta favorable a sus intereses, sino que la misma se ajuste a lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución 669 de 2000. En consecuencia, peticiona la revocatoria del fallo de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.

Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el presente asunto, es claro que el actor se muestra inconforme con la negativa del amparo frente a los derechos fundamentales de petición e igualdad, que a su juicio fueron conculcados, a partir de la falta de respuesta denunciada en relación con la solicitud elevada el pasado 1º de mayo de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, al considerar que lo respondido inicialmente por la accionada constituye una evasiva al punto central de lo pretendido, que no fue otra cosa que obtener una explicación jurídica sobre las razones por las cuales dicho ente de control se abstuvo de ejercer la facultad de insistir en revisión ante la Corte Constitucional, respecto de la acción de tutela que interpuso en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, al atender el requerimiento que se le hiciera en el trámite de segunda instancia, allegó copia del oficio 00002011 de fecha 1º de junio de 2017, a través del cual ofreció respuesta al actor, en el sentido de exponer las razones de orden legal a partir de las cuales el Procurador General de la Nación decidió no insistir en la revisión del fallo de tutela.

Asimismo, aparece que la accionada acompañó copia de la planilla de correspondencia de fecha 7 de junio de 2017, en la que consta el envío de la respuesta al señor GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, con lo que se tiene por superada la ausencia de acreditación de notificación alegada por el actor en la impugnación. Constatado entonces el contenido de la respuesta entregada por la entidad demandada, con la petición objeto de la demanda, se concluye que en ella se atendió el requerimiento elevado por el peticionario, sin que pueda afirmarse, como lo hace el accionante, que a la accionada le asista el deber de motivar su contestación en los términos señalados en el artículo 8º de la Resolución 669 del 14 de junio de 2000 - por medio de la cual se reglamenta el trámite de las solicitudes de Insistencia en Revisión de Acciones de Tutela del Defensor del Pueblo ante la Corte Constitucional- porque dicha normativa se pregona, como su nombre lo indica, frente al Defensor del Pueblo, en los eventos en que sea dicho funcionario el que decida abstenerse de ejercer la facultad de insistir ante la Corte Constitucional.

En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en el curso del presente trámite constitucional, la entidad accionada ofreció respuesta congruente a la petición elevada por el actor y acreditó su notificación, lo que configuró un hecho superado, de ahí que en virtud de la situación reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9