CUI 11001020400020250147800 Radicado interno 146538 Tutela primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10894-2025 Radicación nº 146538 Acta n°. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad al interior del trámite constitucional 2018-00018. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 (radicación 122730), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad (acción de tutela 004-2021-00059) y, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000050201810489.
De igual modo, se enteró del trámite constitucional a las Fiscalías 10 de delitos Querellables y 13 Local de Cali, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Defensa, de Educación, de Ciencias y Tecnologías y del Trabajo; la Dirección de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional, la Nueva EPS, VIVA 1A IPS y Clínica Valle de Lili, las Universidades Pedagógica Nacional y Distrital Francisco José de Caldas y Autónoma de Occidente; la Institución Universitaria Antonio José Camacho de Cali, el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, el Colegio POSUVA Politécnico Superior del Valle, las Universidades del Valle del Cauca y Santiago de Cali y, todas las demás partes e intervinientes en las acciones constitucionales 2018-00018 y 2021-00059.
II.
HECHOS 3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente:
3.1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, instauró las siguientes acciones constitucionales: (i) Radicado 006-2018-00018 contra la Policía Nacional Dirección de Incorporación. -. Primera instancia: Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, negó, sentencia constitucional del 11 de abril de 2018. -. Segunda instancia: Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, revocó, fallo de tutela del 28 de mayo de 2018.
La Corporación dispuso el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data a favor de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, consecuente con ello, el Tribunal ordenó a la Policía Nacional, Direcciones de Incorporación y de Bienestar Social, que en el término de 48 horas contadas desde la comunicación del fallo «se ordene a quien corresponda, realizar una nueva valoración del estudio de seguridad del señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, para que se haga una interpretación adecuada de la anotación encontrada de la indagación radicada al No. 760016000193201336004, de superar el aspirante esa etapa, se proceda, de forma inmediata, con el nombramiento en el cargo el cual se postuló, por el término que falte para cumplir el contrato». -.
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA inició incidente de desacato. No obstante, las autoridades informaron haber dado cumplimiento al amparo, y mediante auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali dispuso el archivo del incidente. -. QUINTERO MESA promovió nuevo incidente de desacato, el cual se inició y culminó con el auto de 30 de septiembre de 2021, en el que el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali dispuso no continuar con el mismo, por cuanto: «Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y revisadas las pruebas allegadas a la foliatura, se establece que LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL Y LA DIRECCION DE INCORPORACION DE LA POLICÍA NACIONAL, dieron cumplimiento al fallo de tutela emitido a favor del señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESSA, toda vez que procedieron al nombramiento del accionante a través de Resolución No. 03842 del 25/07/2018, acatando así lo ordenado por la Honorable Magistrada SOCORRO MORA INSYASTU en sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2018».
(ii) Radicado 004-2021-00059 -. Primera instancia: Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, amparó, fallo del 6 de agosto de 2021. -. Segunda instancia: Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, confirmó, providencia del 26 de noviembre de 2021. -. La Corte Constitucional con radicado interno T8533545 mediante auto de 28 de febrero de 2022, decidió no seleccionar la sentencia de tutela del Tribunal de Cali para desatar su revisión. -.
El Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali adelantó incidente de desacato propuesto por el actor, en el que mediante auto interlocutorio 013 del 4 de febrero de 2022, emitió sanción por desacato en contra de Silva Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente encargada Regional Suroccidente de la Nueva EPS, por incumplimiento a la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2021 del Tribunal de Cali. 3.2.
La Fiscalía 10 Local de delitos querellables de Cali, conoció del proceso radicado 110016000050201810489, el cual, archivó el 16 de diciembre de 2020, por cuanto, realizadas las tareas de investigación por la denuncia presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA por los delitos de Injuria y Calumnia, en contra de las directivas de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, encontró que se trataba de una conducta atípica; decisión que comunicó al actor y al Ministerio Público.
4. QUINTERO MESA acude a la presente acción de tutela, y solicita que se ordene: (i) al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali que decrete la nulidad de la resolución 03345 del 29 de junio de 2018 y ordene el reintegro a un cargo superior «como lo ordenó la Magistrada Socorro Mora Insuasty, en sentencia 76001-3118-006-2018-00018-01, el 28 de julio de 2018 (…)»;
(ii) «el pago de la pensión de forma inmediata, con el resultado de la junta nacional de 53.18% de invalidez» y (iii) «el efecto de la aplicación de la Ley 171 de 1961 (…) “Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) (…)». Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1.
El Ministerio de Defensa mediante resolución No. 03842 lo nombró «en provisionalidad en el empleo de docente tiempo completo». Luego, a través de resolución No. 0918 del 2 de mayo de 1996 lo declaró insubsistente, «interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo desvinculó del colegio Nusefa de Cali». 4.2.
Solicitó al Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali « el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación»; no obstante, «no quiso dar la nulidad de la resolución 03345, por un mes y 19 días, que llevaba ocupando el cargo de docente tutor de la Universidad Distrital». 4.3.
Se «debe declarar la nulidad de la resolución 03842 del fecha (sic) 25 de julio de 2018 o a uno de superior categoría, junto con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta su reintegro efectivo». 4.4. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, mediante fallo constitucional del 6 de agosto de 2021, amparó sus derechos y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, confirmó, providencia del 26 de noviembre de la misma anualidad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Mediante auto del 25 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 27 de junio. 6.
Los accionados y algunos vinculados indicaron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por QUINTERO MESA en contra de la Policía Nacional Dirección de Incorporación, radicada bajo el No. 006-2018-00018.
En decisión aprobada mediante acta No. 114 del 28 de mayo de 2018 la Sala revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data en favor del accionante. Agregó que, posteriormente, por reparto del 30 de noviembre de 2023, le correspondió conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por QUINTERO MESA, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, la Nueva EPS y el Colegio de la Policía NUSEFA, radicada bajo No. 06-2023- 01652.
En decisión aprobada en acta No. 513 del 14 de diciembre de 2023 la Sala negó el amparo constitucional. 6.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ratificó la información que suministró la Magistrada ponente de las acciones constitucionales. 6.3. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 (radicación 122730), dio cuenta del trámite que adelantó y anexó copia de la decisión constitucional que adoptó. 6.4.
La Fiscal 10 Local expuso que conoció del proceso radicado 110016000050201810489, el cual, archivó el 16 de diciembre de 2020, por cuanto, realizadas las tareas de investigación por la denuncia presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA por los delitos de injuria y calumnia, en contra de las directivas de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, encontró que se trataba de una conducta atípica. 6.5.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación manifestó que no ha incurrido en acción u omisión que pudieren haber vulnerado los derechos fundamentales del actor y, no han recibido petición alguna ni desatendido requerimiento del actor, mucho menos existe vínculo contractual o administrativo vigente, ni obligación de asignar recursos al accionante. 6.6.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social y Familia – Rectora Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali, indicó que frente a las pretensiones del accionante no tiene competencia para dar solución. 6.7. La Corporación Universitaria Centro Superior – UNICUCES dio cuenta que el accionante menciona supuestas vulneraciones a sus derechos a partir del año 2017, fecha en la que el Colegio POSUVA ya no estaba funcionando, por lo que es imposible que haya afectado de alguna manera al accionante. 6.8.
La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca refirió que «los hechos que dan lugar a la tutela no corresponden a acciones u omisiones de la Procuraduría General de la Nación». 6.9. La Universidad Distrital Francisco José De Caldas dio cuenta que analizando las pretensiones del escrito de tutela «ninguna de ellas está dirigida contra la Entidad». 6.10.
La Institución Universitaria Antonio José Camacho destacó que «existe, un uso irregular de la acción de tutela por parte del accionante, quien, en vez de acudir a la jurisdicción administrativa para tramitar sus pretensiones, ha hecho uso reiterativo de la tutela». 6.11. La Fundación Valle de Lili recalcó que la pretensión del accionante es que «se ordene al Juzgado Sexto Penal la nulidad de la resolución 03345 del 29 de junio de 2018 y ordene el reintegro a un cargo superior, junto con la devolución de salarios y se realice el pago de la pensión» por lo que, carece de legitimidad frente a la misma. 6.12.
El Ministerio de Educación Nacional recalcó que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA «ha hecho uso desmedido y abusivo de la acción de tutela por hechos que son absolutamente difusos e incomprensibles». Y, concluyó que «no hay una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante». 6.13.
La Universidad Pedagógica Nacional relató que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición al accionante, ni ha incurrido en desacato, fraude judicial, prevaricato por omisión dilación y obstrucción, ni ocultamiento de información, todo lo contrario, ha brindado la información solicita por el accionante y cumplido con los requerimientos de los despachos judiciales. 6.14.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social y Familia – Grupo Asuntos Jurídicos DIBIE, explicó que: -. La Dirección de Bienestar Social y Familia, celebró en 2017 un contrato interadministrativo con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con el fin de proveer docentes mediante contrato de prestación de servicios, cuyo fin fue cubrir necesidades en los Colegios de la Policía Nacional; así mismo, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, realizó un convenio con la Universidad Distrital para que esta contratara los docentes de acuerdo con los perfiles requeridos. -.
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA «no superó el estudio de seguridad que se realiza dentro del proceso de selección, por lo cual interpuso acción de tutela, la cual en primera instancia fue denegada; sin embargo, el señor QUINTERO MESA, presentó la impugnación, donde el Tribunal Superior de Cali, revocó el fallo de primera instancia y ordenó que la Dirección de Incorporación, realizara nuevamente el estudio de seguridad al accionante y que de llegar a superar esa etapa se llevara a cabo el nombramiento por el término del contrato». -.
Mediante comunicado Nro. S-2018-023424-DIBIE, del 27 de julio de 2018, notificó el contenido de la Resolución Nro. 03842 del 25 de julio de 2018, «Por la cual se modifica la Resolución No. 03345 del 29 de junio de 2018, en la que se efectúa un nombramiento ordinario en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, en cumplimiento a una orden judicial». -.
El 27 de julio de 2018, se notificó al señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de la Resolución Nro. 03345 del 29 de junio de 2018, por medio de la cual se materializó el nombramiento ordenado en las condiciones señaladas por el Tribunal Superior de Cali. -. El nombramiento del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, «se efectuó para dar cumplimiento al fallo de Tutela, pero no se tenía la necesidad del perfil del accionante y que por lo tanto, el nombramiento realizado por esta Dirección, se terminó el día 14 de diciembre de 2018». 6.15.
El accionante radicó un memorial en que nuevamente alude a las decisiones que citó en la demanda constitucional. 6.16. La Universidad Santiago de Cali indicó que «no se es parte dentro del proceso que se lleva a cabo». 6.17. VIVA 1A IPS S.A., solicitó su desvinculación «por falta de legitimación por pasiva». 6.18. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el presente asunto, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, pretende que se ordene: (i) al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali que decrete la nulidad de la resolución 03345 del 29 de junio de 2018 y ordene el reintegro a un cargo superior «como lo ordenó la Magistrada Socorro Mora Insuasty, en sentencia 76001-3118-006-2018-00018-01, el 28 de julio de 2018 (…)»;
(ii) «el pago de la pensión de forma inmediata, con el resultado de la junta nacional de 53.18% de invalidez» y (iii) «el efecto de la aplicación de la Ley 171 de 1961 (…) “Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) (…)». 10. Previo a resolver el asunto que concita la atención de la Sala debe indicarse que el escrito de tutela es difuso, pues alude a varios fallos de tutela, para finalmente solicitar que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali que decrete la nulidad de la resolución 03345 del 29 de junio de 2018. 11.
En efecto, con la documentación que se allegó se acreditó que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, instauró la acción constitucional que se identificó con el radicado 006-2018-00018 contra la Policía Nacional Dirección de Incorporación, la cual, correspondió en primera instancia al Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia constitucional del 11 de abril de 2018, negó el amparo; empero, en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, la revocó, a través de fallo de tutela del 28 de mayo de 2018. 12.
En aquella oportunidad la Corporación dispuso el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data a favor de QUINTERO MESA, consecuente con ello, el Tribunal ordenó a la Policía Nacional, Direcciones de Incorporación y de Bienestar Social, que en el término de 48 horas contadas desde la comunicación del fallo: «se ordene a quien corresponda, realizar una nueva valoración del estudio de seguridad del señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, para que se haga una interpretación adecuada de la anotación encontrada de la indagación radicada al No. 760016000193201336004, de superar el aspirante esa etapa, se proceda, de forma inmediata, con el nombramiento en el cargo el cual se postuló, por el término que falte para cumplir el contrato».
13. QUINTERO MESA promovió incidente de desacato, el cual se inició y culminó con el auto de 30 de septiembre de 2021, en el que el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali dispuso no continuar con el mismo, por cuanto: «Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y revisadas las pruebas allegadas a la foliatura, se establece que LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL Y LA DIRECCION DE INCORPORACION DE LA POLICÍA NACIONAL, dieron cumplimiento al fallo de tutela emitido a favor del señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESSA, toda vez que procedieron al nombramiento del accionante a través de Resolución No. 03842 del 25/07/2018, acatando así lo ordenado por la Honorable Magistrada SOCORRO MORA INSYASTU en sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2018». 14.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte inequívocamente que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, solicita se decrete la nulidad de la resolución 03345 del 29 de junio de 2018. 15. No obstante, no indicó qué se dispuso en dicha resolución, pues en la demanda de tutela únicamente se mencionaron las siguientes: -. Resolución No. 03842 por medio de la cual, el Ministerio de Defensa lo nombró «en provisionalidad en el empleo de docente tiempo completo». -.
Resolución No. 0918 del 2 de mayo de 1996 por medio de la cual, el Ministerio de Defensa, lo declaró insubsistente. 16. Y, si bien el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social y Familia – Grupo Asuntos Jurídicos DIBIE, mencionó que la Resolución Nro. 03345 del 29 de junio de 2018, «por medio de la cual se materializó el nombramiento ordenado en las condiciones señaladas por el Tribunal Superior de Cali», lo cierto es, que QUINTERO MESA, se refirió a la misma. 17.
Ahora, como se advierte el accionante únicamente mencionó la resolución 03345 del 29 de junio de 2018, sin que se haya informado si la demandó por la vía ordinaria. Y si bien, en uno de los apartes de la demanda constitucional manifestó que «interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho» indicó que fue «contra el acto administrativo que lo desvinculó del colegio Nusefa de Cali». 18.
De tal modo, debe indicar la Sala que todo acto administrativo, se encuentra amparado por el principio de legalidad «art. 88[footnoteRef:2] de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», y cuando lo que se pretende es que sea revocado o se suspendan sus efectos, lo propio es demandarlo por la vía ordinaria y no acudir a este medio excepcional y subsidiario. [2: Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.] 19. Advierte la Sala que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no ha hecho uso de los medios de defensa que tiene a su alcance, o por lo menos no lo acreditó, pues en efecto cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde puede controvertir el acto que consideraba lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 20.
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de la Resolución que se demanda, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. 21.
En dicho escenario podrá formular todos los reproches que tenga en contra de la resolución 03345, sin que le corresponda al Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali o a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, decretar su nulidad, como lo pretende el accionante. 22. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA puede exponer la inconformidad, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). 23.
Al punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-156 del 8 de mayo de 2024, indicó lo siguiente: «50. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “ por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa ”.
Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.
(Destaca la Sala) 51. Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”[footnoteRef:3]. [3: SU-691 de 2017.] 52.
Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;
(ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: SU-691 de 2017.] 53.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 54. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.
Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo». 24. Así las cosas, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.
No obstante, no desconoce la Sala que dicha regla no es absoluta, pues, la Corte Constitucional, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protección definitivo «cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados». 25.
Sin embargo, la Sala no advierte tal situación en el presente asunto, por cuanto, el accionante ni siquiera mencionó qué se dispuso en la resolución No. 03345. 26. Por consiguiente, si bien el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvieron mediante fallos constitucionales del 11 de abril y 28 de mayo de 2018 la acción constitucional que interpuso ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la Policía Nacional Dirección de Incorporación, la cual, se identificó con el radicado 006-2018-00018, no les corresponde declarar la nulidad de la resolución No. 03345 como lo aspira QUINTERO MESA, por lo que, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues pretende que, a través de la acción de tutela, sean examinados asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa. 27.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali y a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 23