CUI 11001020400020250153600 Radicado interno 146704 Tutela primera instancia Keni Aníbal Sánchez Montilla FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10893-2025 Radicación nº 146704 Acta n°. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 19001-60006-02-2010-00401. 2.
Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde SÁNCHEZ MONTILLA se encuentra privado de la libertad, al Fiscal 01-003 Seccional doctor Jairo Ortiz Muñoz y, a todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal en cita. II.
HECHOS 3. De la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. Se inició proceso penal en contra de KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, por los siguientes hechos: «La presente investigación tiene su origen en los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2010, a la 9:10 de la noche, aproximadamente, en inmediaciones de la calle 17 esquina, barrio María Oriente de esta ciudad, cuando el menor Juan Carlos Narváez Campo, ante agresión verbal proferida por KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA contra su novia Gerardin Truque, reaccionó asestándole un golpe en el rostro, por lo cual SÁNCHEZ MONTILLA se retiró del sitio, regresando posteriormente en compañía de su progenitor Luís Alberto Sánchez Chantre, con quien agredió físicamente a Narváez Campo, al punto de causarle una lesión con una navaja a la altura del tórax, lo cual, produjo su fallecimiento». 3.2.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, absolvió a SÁNCHEZ MONTILLA del delito de homicidio agravado. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación, a través de fallo de marzo de 2014, revocó la decisión de primera instancia y condenó a SÁNCHEZ MONTILLA como autor material responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal), a la pena principal de 400 meses de prisión. 3.4.
Ejecutoriada la sentencia, correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigilar la pena impuesta a KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, despacho que mediante auto del 13 de noviembre de 2024, negó la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin vigilancia del establecimiento penitenciario y carcelario.
3.5. SÁNCHEZ MONTILLA interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través de auto aprobado el 29 de abril de 2025, la confirmó. 4. Promueve KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA acción de tutela, y manifiesta que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante autos del 13 de noviembre de 2024 y 29 de abril de 2025, respectivamente, le negaron la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y, refiere que su condena es por «homicidio simple legítima defenza (sic) personal» III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Con auto de 1° de julio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 8° de julio. 6. Los accionados y algunos vinculados indicaron lo siguiente: 6.1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Popayán refirió que, mediante auto aprobado el 29 de abril de 2025, confirmó el auto No. 1552 proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad del 13 de noviembre de 2024, mediante la cual negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Destacó que «se trata de una decisión con corrección jurídica y razonable, en la que no existe asomo alguno de veleidad en la postura conclusiva. Lo anterior, para su conocimiento y fines pertinentes». 6.2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expuso que mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, por expresa prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, vigente para la época de los hechos –14 de febrero de 2010-, por cuanto, la víctima del homicidio por el que resultó condenado era un menor de edad.
Indicó que «por nuestra parte no se está en la actualidad transgrediendo ningún derecho fundamental al condenado». 6.3. La Procuraduría 247 Judicial I, expuso que «las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que han negado el beneficio de 72 horas -Auto 475 de 14 de mayo de 2025, 240 de 28 de febrero de 2024 y 1252 de 13 de noviembre de 2024- no incurren en ningún defecto que haga procedente la acción e tutela contra providencias judiciales». 6.4.
El Juzgado 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías Popayán hizo un recuento de las diligencias que realizó y destacó que «La pretensión del demandante se contrae a que le sea otorgado Permiso de setenta dos (72) horas, situación que no es resorte de este despacho judicial, debido a que, en el expediente electrónico, se comenta que el Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 29 de abril de 2025, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien negó el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas.
Por lo tanto, también se evidencia la existencia de sentencia condenatoria». 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, frente a la cual ostenta superioridad funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021] 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.
Para resolver el presente asunto, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto aprobado el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: El auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, data del 29 de abril de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 27 de junio de la misma anualidad.] 11.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión que puso fin al litigio penal está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad del auto aprobado el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán 12.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.
En el presente asunto, KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA en su demanda de tutela indicó que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante autos proferidos el 13 de noviembre de 2024 y 29 de abril de 2025, respectivamente, le negaron la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, cuando su condena es por «homicidio simple legítima defenza (sic) personal». 12.3.
En el presente asunto, ese aspecto –delito por el que lo condenó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- fue abordado y analizado en el auto aprobado el 29 de abril de 2025, por lo que, se advierte que KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA insiste en un tema ya estudiado y examinado por el juez natural. 12.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de las decisiones dictadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se puede apreciar que resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.
Caso concreto De la revisión de los autos proferidos el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no se advierte yerro alguno. 13.1. En primer lugar, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán hizo un recuento de la actuación procesal de la siguiente manera: «El sentenciado KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, identificado con la C.C. No. 10.300.929 de Popayán - Cauca, fue absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán – Cauca, el 30 de octubre de 2013, decisión REVOCADA POR EL (sic) Tribunal Superior de Popayán en Acta No. 65 del 12 de marzo de 2014, condenándolo a la pena de 400 MESES DE PRISIÓN más accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por termino de 20 AÑOS, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.
No se le concede ningún subrogado. Inadmitido en casación con auto del 2 de julio de 2014. Fecha de los Hechos: 14 de febrero de 2010. CONTRA UN MENOR DE EDAD ». Posteriormente, determinó el tiempo físico descontado y respecto al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, precisó lo siguiente: «Tal beneficio administrativo se encuentra consagrado en el Art. 147 del Código Penitenciario, sin embargo, de entrada, se advierte la improcedencia de lo solicitado por cuanto existe prohibición legal expresa para ello.
En efecto, dado que fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2010 CONTRA UN MENOR DE EDAD, encuentra óbice sus pretensiones en lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, vigente para la época de los hechos, el cual reza: “Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.”. (Resaltado y subrayado del juzgado)» 13.2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el recurso de apelación que interpuso KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, contra la decisión adoptada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 13 de noviembre de 2024, aludió al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y precisó que: «Fue este mismo Tribunal Superior de Popayán el que asertivamente, en la sentencia 009 del 12 de marzo de 2014 de su Sala de Decisión Penal, seleccionó como hecho jurídicamente relevante del caso la condición de menor de edad de la víctima del homicidio, joven Juan Carlos Nárvaéz (Sic) Campo, por el cual se emitió la condena.
Y como un hecho es jurídicamente relevante cuando soporta una consecuencia prevista jurídicamente, fuerza aplicar de manera insoslayable la derivación normativa que se soporta en aquella circunstancia fáctica, que no es diferente a que -entre otras- en los casos de los delitos de homicidio dolosos ocasionados contra niños, niñas y/o adolescentes NO PROCEDEN BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS para los sujetos condenados como autores o partícipes.
Así las cosas, al avenirse el fallo de primer nivel a la aplicación cierta y correcta del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), deviene la necesidad de emitir inexcusable fallo de confirmación». 14. De esta manera, para la Sala resulta claro que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en algún yerro al aplicar la citada norma para resolver la solicitud del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas formulada por el accionante, en tanto, el delito por el que fue condenado se encuentra dentro de los cuales el legislador incluyó en la prohibición para conceder el beneficio que pretende el actor le sea reconocido. 16.
Así las cosas, surge evidente que, las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión caprichosa o irracional de las autoridades judiciales accionadas, sino que obedecen a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo que impide la intervención del juez constitucional, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 17.
Y, es que los argumentos en los que el juzgado y la Sala accionada fundamentaron sus decisiones corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 18.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 19.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión mediante la cual le negaron la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 20.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime que no se ajusta a la realidad procesal lo manifestado por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA en punto a que su condena es por homicidio simple, cuando los documentos aportados al trámite constitucional evidencian que es por homicidio agravado, tras haberse cometido en contra del menor de edad Juan Carlos Narváez Campo. 21.
Para concluir, observa la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, aunque adversas a los intereses de KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, no implican la afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto observaron el marco legal aplicable y se encuentran amparadas los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 22.
Así las cosas, impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 23.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 17