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STP10893-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105577 Jorge Iván García Rodríguez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10893-2019 Radicación n.° 105577 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Jorge Iván García Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 11 de junio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra de los Juzgados 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 27 Municipal con Función de Control de Garantías, y la Empresa Proes Ingenieros Consultores SAS, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, CUI No.2012-04691.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 73 a 82, cuaderno 1. ] 1.1.-JORGE IVAN GARCÍA RODRÍGUEZ. identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.258.600, actualmente privado de la libertad en COMEB-PICOTA, en ambiguo escrito, interpone la acción pública estimando que los demandados con su proceder conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales.

Indica, "debido a la corrupción y a la impunidad de manera arbitraria se nos ingresa a falso positivo judicial de delitos sexuales y proceso paralelo a la legalidad a través de vías de hecho típicas y antijurídicas punibles dolosos agravados y crímenes de lesa humanidad" Advera, las autoridades accionadas lo despojaron de todos sus derechos dentro de un proceso penal espurio, con una falsa victima menor de edad que conllevó que la ESTACION DE POLICIA DE KENNEDY, el INPEC y COMEB-PICOTA lo mantengan detenido. arbitrariamente, por orden del Juzgado 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS que, en su sentir, no se ciñe a los artículos 1° y 42, numerales 1, 2 y 4 de la Ley 1709/14 Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y decretar la nulidad del proceso penal seguido en su contra, identificado con el No. 110016000017201204691.

"desarrollado de forma espuria y violentador y violador por ataque directo a la constitución política de Colombia, las leyes, la jurisprudencia, los tratados internacionales, los derechos inherentes, inalienables e irrenunciables de los seres humanos y a la buena fe que se presumía actuaban los sujetos procesales” En Consecuencia, ordenar al DIRECTOR DEL INPEC y al DIRECTOR DE LA PICOTA disponer su libertad inmediata.

(Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 11 de junio de 2019[footnoteRef:2], denegó el amparo invocado al considerar que no se cumplía el principio de inmediatez, por cuanto la sentencia condenatoria había sido emitida hace más de un año y seis meses; asimismo indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia el cual fue desistido expresamente, dando lugar a la firmeza de la providencia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. [2: Folios 73 a 82, cuaderno 1. ] LA IMPUGNACIÓN El 17 de junio de 2019, Jorge Iván García Rodríguez interpuso recurso de impugnación, alegando que fue engañado e inculpado por el delito en mención, por cuenta de un complot de las entidades involucradas en la investigación de su caso y de su abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Iván García Rodríguez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó el recurso de apelación contra la providencia condenatoria.

Así mismo, no se cumplió con el supuesto de inmediatez, debido a que ha pasado más de un año y seis meses luego de la condena, sin que exista un motivo razonable en la tardanza para interponer la acción de tutela. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En este caso, el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues no uso los mecanismos ordinarios para censurar la providencia condenatoria. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9