Radicación No. 93193 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10892-2017 Radicación n.° 93193 Acta n.° 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el 27 de mayo de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad formuló imputación a MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir, cargos que no fueron aceptados.
El 22 de septiembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, habiéndose remitido el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras atender la solicitud de cambio de radicación elevada por el ente acusador. El 27 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa del imputado solicitó la nulidad aduciendo violación al debido proceso, por cuanto, a su juicio, los hechos ocurridos el 2 de abril de 2008 y el 28 de agosto de 2012, no deben seguir siendo debatidos en dicho acto procesal, en tanto que la Fiscalía no solicitó la extradición por los mismos.
Señaló que el trámite de extradición operó para los radicados terminados en 097 y 482. El anterior pedimento fue desestimado por el juzgado de conocimiento, al considerar que el proceso matriz es el 2012-00482, del cual se desprende el que ahora es objeto de estudio, esto es, el 2016-00090. En tal sentido, destacó que el radicado que hace parte del proceso 2012-00482 corresponde a los mismos hechos objeto de solicitud de extradición, los cuales fueron debidamente remitidos por la Fiscalía y tramitados vía diplomática ante el Brasil.
Recurrida la referida decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 20 de junio de 2017. En tales condiciones MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la determinación reseñada.
En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una valoración “negativa, simplista, arbitraria, irracional y caprichosa, por cuanto le restaron trascendencia a la nulidad impetrada, la cual se advertía evidente dado que la Fiscalía General de la Nación acusó a su representado por unos hechos que no fueron constitutivos de la extradición concedida por el gobierno brasilero.
Así, precisa que al formular la nulidad se adujo con claridad que la extradición fue solicitada y concedida por dos procesos: i) el No. 00097 (Ley 906 de 2004), por los homicidios de IVÁN MARTÍNEZ AROCA, ALEJANDRO DE JESÚS BONIVENTO BARROS y DILGER DE JESÚS BECERRA RAMÍREZ y por el delito de concierto para delinquir; ii) el proceso No. 296 (Ley 600 de 2000), por los homicidios de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ y ROSA MERCEDES ALFARO y concierto para delinquir.
Por lo demás, estima que se materializó un defecto procedimental relativo, en cuanto los dos operadores judiciales consideraron erróneamente que por los hechos señalados en el escrito de acusación se solicitó la extradición. De acuerdo con lo expuesto, peticiona que se revoque en su integridad el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la solicitud de nulidad propuesta.
En consecuencia, se decrete la nulidad del acto procesal de imputación y todos los “actos indexados a la misma, realizada ante el juez 56 de garantías de Bogotá -el día 27 de mayo del año 2016”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2°, artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, así como de la Fiscalía Primera Especializada - Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, del Procurador 97 Judicial Penal II de Bogotá, del Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad y el representante de la víctima, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá acude al trámite, oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que como consta en el oficio radicado 20145900024151 de fecha 30 de octubre de 2014, dirigido al Ministro de Justicia, en el acápite relativo a los hechos objeto de la solicitud de extradición de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA y otro, se hizo alusión al homicidio de YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO.
Igualmente, obra en la actuación copia del pantallazo del sistema SPOA, en el que se evidencia que el radicado No. 200016000000201600090, se desprende por ruptura de la unidad procesal del radicado No. 200016001086201200482.lo cual fue ratificado posteriormente por la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación Aporta copia de la documentación y piezas procesales que respaldan su respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida mediante apoderado por el ciudadano MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la solitud de nulidad invocada por presunta trasgresión del debido proceso, dentro de la actuación que se le sigue por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica o específica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a invalidar lo actuado son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, concluyendo así que no es posible decretar el efecto invalidante de la actuación que se pretende, toda vez que no se demostró afectación del debido proceso del acusado.
En ese sentido, precisó el Tribunal accionado que el proceso 2012-00090 de desprendió del radicado matriz, esto es, el 2012-00482, de manera que la solicitud de extradición contempla los hechos base de acusación y, si bien, en la solicitud no se hace mención expresa al ámbito situacional planteado por la Fiscalía, ello obedeció a que para ese momento el presunto implicado no había sido objeto de formulación de acusación. Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.
Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Para finalizar, dígase que el proceso contra MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA aún sigue en curso, según la información aportada por el juzgado accionado, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que no se acreditó en estas diligencias, ni siquiera de manera sumaria, por lo que no es viable la intervención del juez constitucional en el asunto.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12