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STP10891-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 145117 CUI 11001020500020250060101 GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10891-2025 Radicación No. 145117 Aprobado acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES SAS, contra el fallo proferido el 26 de marzo del presente año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante manifestó que Soraya Vanessa Rosales Palma promovió un proceso ordinario laboral contra «GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.» y las empresas del Grupo Hotelero Mar y Sol SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 1.° de noviembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2020, que finalizó sin justa causa de manera unilateral por parte de las empleadoras y, en consecuencia, se declarara la ineficacia del despido y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización del artículo 64 ibidem, sumas debidamente indexadas.

El trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena bajo radicado n.° 13001-31-05- 009-2021-00109-00, despacho que mediante auto de 16 de noviembre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante. La actora manifestó que el 6 de diciembre de 2021 presentó la contestación de la demanda y propuso las excepciones previas de inepta demanda e inexistencia de la sociedad demandada dado que se había demandado a la empresa «GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.», y no a GHS Global Hospitality Services SAS; y, de mérito, presentó la de buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, innominada, prescripción, compensación y falta de agotamiento de la cláusula compromisoria.

Agregó que en la misma fecha instauró demanda de reconvención contra Soraya Vanessa Rosales Palma. Informó que el 13 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró no probadas las excepciones previas propuestas. Señaló que inconforme con la anterior decisión, instauró recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el efecto suspensivo, autoridad que, en proveído de 12 de mayo de 2023 confirmó el auto apelado.

Narró que el 9 de julio de 2024, el juzgado referido continuó con la celebración de la audiencia del artículo 77 ibidem, y que en esta propuso la nulidad de lo actuado en el proceso, bajo los argumentos, de que se había radicado una nueva demanda y poder en los cuales se modificó el nombre de la demandada, que no se le corrió traslado de ello y no se le reconoció personería al apoderado judicial de la demandante.

En la misma fecha, la autoridad judicial aceptó el trámite como una nulidad, se mantuvo en su posición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo que la demandada propuso. Adujo que, en providencia de 24 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado confirmó el auto de 9 de julio de 2024. Censuró que la Sala convocada no evidenció que «al corregirse la demanda fuera del término legal establecido por la norma, y allegarse un nuevo poder, sin que el mismo pueda ser reconocido válidamente se evidencia la existencia de una nulidad procesal que en modo alguno puede ser saneada, precisamente porque vulnera términos procesales debiendo ser rechazados por encontrarse fuera de la oportunidad procesal y de la normatividad, negándose el derecho a la defensa y condenando de manera reiterada a mi representada por ejercer su legítimo derecho».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió se revoque el auto de 24 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió y, en su lugar, se le ordene resolver una decisión de reemplazo que acceda a sus pretensiones.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió enlace de acceso al expediente y señaló que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues sus decisiones se basaron en la normatividad establecida para ese tipo de asuntos. 2.

La señora Soraya Vanessa Rosales Palma destacó que, antes de que GHS Global Hospitality Services SAS respondiera a la demanda y presentara la excepción previa sobre la inexistencia de la sociedad demandada, ella había incluido con la demanda el certificado de existencia y representación legal de la parte actora. Este documento era relevante, dado que la demanda ordinaria laboral estaba dirigida, efectivamente, contra ella.

No obstante, en el escrito inicial y en el poder otorgado a su abogado, se cometió un error involuntario al registrar su nombre como «GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.» Agregó que el 26 de enero de 2022, tras haber comprobado la situación mencionada, envió un memorial al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena con el objetivo de rectificar el asunto.

El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción constitucional, teniendo en cuenta que no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues la decisión censurada no resulta arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S, a través de su apoderada, impugnó el fallo. En sustento, señaló que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es contraria a las disposiciones legales, pues no tuvo en cuenta que la reforma de la demanda y el poder, fue presentado en el proceso laboral de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el Colegiado de segunda instancia dio cuenta del discurrir procesal, así como de las motivaciones sobre las que se edificó el proveído censurado, al respecto indicó que lo expuesto por GHS Global Hospitality Services SAS no era aceptable, ya que la situación habría sido distinta si el certificado de la Cámara de Comercio no correspondiera a dicha entidad, pues en ese caso se podía en efecto considerar la inexistencia de la sociedad demandada.

Sin embargo, al presentarse ese certificado, notificar a la parte de manera adecuada y recibir la respuesta a la demanda, no existieron fundamentos para aceptar la excepción previa mencionada. En conclusión, determinó que: «(…) dentro del presente asunto no hay lugar a nulidad alguna porque el poder otorgado por la parte demandante fue reconocido desde un inició, la parte demandante corrigió el nombre de la parte demandada en el poder que se otorgó para iniciar la demanda y en auto anterior se dijo que la parte demandante aportó el Certificado de Cámara y Comercio de GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., y el memorial del poder corrigió el nombre de la parte demandada lo que ocurrió antes de la etapa de saneamiento del proceso, razón por la cual no hay lugar a declarar nulidad alguna dentro del presente proceso.» 5.

En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S, a través de apoderada, pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria