Rad. 105614 Edwin Andrés Narváez Celis Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10891-2019 Radicación n.° 105614 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edwin Andrés Narváez Celis, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de junio de 2019, que negó el amparo constitucional formulado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 18, cuaderno 1.] Se conoce que en contra del señor Edwin Andrés Narváez Celis se profirió una condena por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí el de abril del 2013 a una pena de 108 meses de prisión por el los (sic) punibles de hurto calificado agravado, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 24 de octubre del 2013.
En la actualidad quien vigila al apena del actor es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, quien precisa el señor Narváez Celis, solicitó el 28 de febrero del 2019 a la cárcel de Villa Hermosa los documentos necesarios para analizar el beneficio de la libertad condicional, precisando el actor se le otorgue este beneficio a través de la acción de tutela pues su familia requiere de su ayuda económica.
EL FALLO IMPUGNADO El 11 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo constitucional incoado por Edwin Andrés Narváez Celis, toda vez que ya se había surtido el debate en las instancias correspondientes, con las garantías legales y constitucionales y la negativa a la concesión del beneficio se generó, dado que no cumple las condiciones para ello, por lo cual la acción de tutela no es una tercera instancia, pues ello desconocería el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de amparo[footnoteRef:2]. [2: Folio 18 a 24, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 18 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, frente a la decisión sin exponer argumentos adicionales.[footnoteRef:3] [3: Folio 29, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edwin Andrés Narváez Celis contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que negaron la libertad condicional, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la negativa de los despachos a la solicitud del accionante yace en que aún no ha cumplido con el presupuesto objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, motivo por el cual se descarta que dichas decisiones sean abiertamente arbitrarías o contrarias a derecho.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y residual.
Debe indicarse que el accionante, una vez cumpla los requisitos podrá volver a solicitar la libertad condicional conforme al ordenamiento jurídico vigente. Por lo mencionado, y dado que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8