CUI: 05000220400020250069801 Tutela de 2ª instancia nº. 151448 Humberto Gómez Marulanda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1089-2026 Radicación n° 151448 Acta N° 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO GÓMEZ MARULANDA contra el fallo de 6 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad personal y el que denominó “resocialización”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, así como por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia, al interior del proceso penal con radicación 05040600000020230000600[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES HUMBERTO GÓMEZ MARULANDA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia en cumplimiento de la sentencia condenatoria, vía preacuerdo, proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al interior del proceso penal con radicación 050406000000202300006, mediante la cual le impuso pena de 48 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de concierto para delinquir.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada el 19 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Mediante auto interlocutorio No. 1499 – 1500 de 16 de mayo de 2025 i) resolvió la situación jurídica del condenado, en el sentido de precisar que ha descontado “873.12” días de pena y ii) negó la libertad condicional.
De otro lado, con proveído 0996 de 29 de agosto de 2025, el despacho ejecutor negó de plano la libertad condicional dada la gravedad de la conducta y por el “incipiente” tratamiento penitenciario. Mientras que en la providencia 3190 – 3192 de 10 de octubre de 2025, no accedió a la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal derivado del delito de concierto para delinquir agravado, sin tener en cuenta que, con ocasión del preacuerdo celebrado con la fiscalía, fue condenado por concierto para delinquir simple, esto es, sin incluir agravante alguno. Señala el actor que el juzgado vigía ha desconocido el concepto favorable emitido por el INPEC, su clasificación en fase de mediana seguridad y el cumplimiento de “más del 74 %” de la pena impuesta.
Con fundamento en lo anterior, pretende i) el amparo de sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos los autos 3190 – 3191 y 0996 de 10 de octubre y 29 de agosto de 2025, respectivamente, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; hecho esto, iii) ordenar al despacho vigía emitir una nueva decisión en la cual tenga en cuenta el delito por el cual fue condenado (concierto para delinquir simple), el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, el concepto favorable emitido por el INPEC y su proceso de resocialización, en aras de obtener su libertad condicional o, de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria.
Como medida provisional deprecó “la remisión inmediata del expediente al juez de ejecución competente para que revalúe la procedencia del beneficio de prisión domiciliaria o libertad condicional mientras se resuelve la tutela”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los recursos de ley contra los autos que le negaron la libertad condicional (16 de mayo de 2025) y prisión domiciliaria (10 de octubre de 2025).
Ahora, en relación con el auto N.º. 0996 de 29 de agosto de 2025, que ordenó estarse a lo resuelto en el proveído N.º. 1500 del 16 de mayo de 2025, el Tribunal expuso que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pero que resultaba razonable, en tanto no le era exigible al juez realizar nuevamente un análisis sobre la temática propuesta, esto es, la libertad condicional, por no haber señalado algún aspecto novedoso diferente de los analizados en decisión anterior.
DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Insistió en que fue condenado por el delito de concierto para delinquir simple y no agravado, ha cumplido más del 80% de la pena impuesta, no tiene “perfilación criminal” y su arraigo fue fijado en Medellín “para no afectar la población del municipio de Anori por los hechos por los que fue condenado”.
En consecuencia, considera que debe hacerse acreedor a la libertad condicional o, de manera subsidiaria, a la prisión domiciliaria. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Humberto Gómez Marulanda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que le negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
Además, por estimar razonable la decisión que resolvió estarse a lo resuelto en la providencia previa que le había negado el subrogado penal. Postura que no comparte el actor, con sustento en que el juzgado ejecutor “reinterpretó” el tipo penal por el cual fue condenado, vale decir, de concierto para delinquir simple al agravado, con lo cual desconoció el preacuerdo que celebró, así como el concepto favorable del INPEC y el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a la libertad condicional y, de manera subsidiaria a la prisión domiciliaria.
De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, en atención a la naturaleza de las decisiones cuestionadas (de sustanciación e interlocutorias), el análisis frente a cada una de ellas se realizará de manera separada.
De los autos interlocutorios que negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria En relación con estas providencias no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 05040600000020230000600, Humberto Gómez Marulanda fue condenado, vía preacuerdo, a la pena de 48 meses de prisión, luego de ser declarado responsable del delito de concierto para delinquir.
No le fue concedida la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. El condenado -aquí accionante- solicitó al juzgado accionado la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Postulaciones negadas mediante autos números 1499 – 1500 de 16 de mayo de 2025 y 3190 – 3192 de 10 de octubre de 2025, respectivamente.
Para cuestionar esas decisiones, el 22 de octubre de 2025 interpuso acción de tutela. De acuerdo con lo informado por el juzgado ejecutor, contra la primera providencia cuestionada (libertad condicional) el actor no interpuso recurso alguno. Y, tratándose de la segunda (prisión domiciliaria), acudió al juez constitucional en el término de ejecutoria de la decisión, es decir, para cuando aún contaba con posibilidad de recurrirla.
Sin embargo, tampoco la controvirtió a través de los mecanismos ordinarios. Al respecto, ni en la demanda de tutela y tampoco en la impugnación el accionante señaló las razones por las cuales no interpuso los recursos de ley contra los autos que negaron las postulaciones de prisión domiciliaria y libertad condicional, para de esa manera mostrar su desacuerdo.
En esas condiciones, no existe justificación para permitirle al accionante acudir de manera directa a este mecanismo constitucional en aras de cuestionar los autos que resolvieron sus postulaciones de forma negativa. Ello, en atención a que el desacuerdo que plantea es un aspecto susceptible de debate y controversia en sede de ejecución de la pena, concretamente a través de los recursos ordinarios que dejó de promover, dispuestos para que la autoridad competente determine el acierto -o no- de lo decidido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Situación que torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Pretermitir la posibilidad con que contaba el libelista de agotar tales mecanismos de defensa sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes- a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:7]. [7: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que integran el debido proceso.
Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relación con los autos que le negaron al actor la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
Del auto de sustanciación que resolvió estarse a lo resuelto frente a la solicitud de libertad condicional Frente a este aspecto, esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito del accionante de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la pretensión de obtener su libertad condicional.
Aspecto zanjado por el juzgado accionado al resolver la nueva postulación de libertad condicional que presentó. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró el Tribunal de primera instancia. Y tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Como se indicara, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia con auto interlocutorio No. 1499 – 1500 de 16 de mayo de 2025 negó a Humberto Gómez Marulanda la libertad condicional.
Para arribar a esa decisión, destacó que el condenado había descontado 873.12 días de prisión, lapso superior a las tres quintas partes exigida (en su caso corresponde a 864 días). Sin embargo, señaló que no cumplía con los demás requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, en atención a “las precisas circunstancias que rodearon la ejecución de los hechos, su impacto social y la necesidad de continuar con su proceso de resocialización con más tratamiento penitenciario”.
Al respecto, recordó que el accionante fue “condenado” por el delito de concierto para delinquir “agravado” por el hecho de pertenecer a un grupo delincuencial organizado denominado “Los Areperos”, dedicados a la venta de estupefaciente en el área urbana del municipio de Anorí (Antioquia). De manera concreta, refirió que aquel cumplía el rol de expendedor en su residencia y a domicilio, lo que denota “una personalidad fría, inescrupulosa, indicativa de mayor indolencia o insensibilidad social”.
Para el juzgado ejecutor, esa situación fáctica “ponen (sic) de presente la ambición, el fin lucrativo y el afán de obtener dinero fácil”, sin reparar en las consecuencias nocivas para la población más vulnerable (jóvenes y menores de edad), así como sus familias y la sociedad. Destacó que el concepto favorable emitido por el respectivo establecimiento carcelario no lleva a acceder de “plano” a la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, así como tampoco el simple transcurrir del tiempo, observar buena conducta al interior del penal, la inexistencia de sanciones disciplinarias, el preacuerdo celebrado, realizar actividades tendientes a obtener redención de pena y evidenciar el proceso de resocialización “si bien aceptable, no suficiente”.
Lo anterior, en atención a que la progresividad del proceso resocializador no tiene como único fin acceder al subrogado reclamado, menos en los eventos en los cuales la gravedad de la conducta valorada por el juez fallador no permite viabilizarlo. Además, anotó que la fase de seguridad en la cual está clasificado el privado de la libertad, vale decir, media, solo comprende periodo semi abierto, pero no coincide con la libertad condicional, de manera que consideró necesario un mayor tratamiento resocializador a través del sistema progresivo penitenciario.
En todo caso, concluyó que: “Ello no implica, por supuesto, que a la postre, conforme avance el proceso de resocialización a través del tratamiento progresivo de HUMBERTO GÓMEZ MARULANDA, la Judicatura no pueda hacer una lectura diferente, otorgando mayor valor al presupuesto objetivo que al valorativo, pero ello será, se reitera, al compás del tratamiento penitenciario que se logre acreditar, debiendo para estos casos haber descontado una mayor proporción de su pena y avanzar positivamente en su tratamiento penitenciario”.
Por lo anterior, negó la libertad condicional al actor. Decisión que le fue notificada el 19 de mayo de 2025, pero no la recurrió, a pesar de resultar procedente de acuerdo con el numeral cuarto de la providencia, según el cual “contra la presente decisión proceden los recursos de ley, los cuales deberán ser oportunamente propuestos y sustentados dentro del término legal”.
No obstante, el 19 de agosto siguiente el condenado, por conducto de apoderado judicial, presentó una nueva solicitud de libertad condicional. Postulación negada de plano por el juzgado ejecutor con auto de sustanciación No. 0996 del día 29 de ese mes año, en el cual dispuso estarse a lo resuelto en el proveído interlocutorio No. 1499 – 1500 de 16 de mayo de 2025.
Para arribar a esa determinación, el despacho vigía recordó que la negativa previa no estuvo cimentada en aspectos meramente cuantitativos, sino sustanciales a partir del análisis de los elementos fácticos, probatorios, normativos y jurisprudenciales que reflejaban una conducta grave y estructurada en torno al tráfico de estupefacientes, con afectación directa al interés colectivo.
Además, advirtió que la reciente petición “no presenta hechos nuevos, modificaciones sustanciales en su situación jurídica, ni argumentos jurídicos distintos a los ya valorados por este Despacho, excepto el solo transcurso del tiempo”. Por el contrario, la consideró reiterativa, con “ausencia de transformación sustancial en su situación penitenciaria” y sin merito para reabrir el debate.
En consecuencia, de cara al principio de economía procesal y con sustento en varias sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, el juzgado ejecutor accionado desestimó de plano lo pedido. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de negarse de plano su solicitud de libertad condicional y conminarlo a estarse a lo resuelto en una providencia previa que no le otorgó el subrogado.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la providencia atacada dejó ver las razones por las cuales no había lugar a estudiar la solicitud de concesión del subrogado penal, vale decir, ante la ausencia de circunstancias novedosas que dieran lugar a analizar lo previamente negado con sustento en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.
Valga anotar que respecto de los autos adoptados por los jueces de ejecución de penas mediante los cuales resuelven estarse a lo resuelto en pretérita decisión, esta Corporación ha considerado que no cimientan causal especifica de procedencia de tutela contra providencias judiciales que amerite la intervención del juez constitucional, en los eventos en los cuales se logra establecer que la decisión del juzgado no es caprichosa o arbitraria[footnoteRef:8], pues: [8: CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020 y CSJ STP3369-2020.] «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.
Decisiones en tal sentido, propenden por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente.».
Es más, tampoco se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más allá de la percepción de quien se considera afectado con la decisión censurada. Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, porque no existe norma expresa que le limite la posibilidad de solicitar la protección de sus derechos cuantas veces lo considere pertinente, eso sí, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada[footnoteRef:9]. [9: STP 13552-2017, rad. 93500;
STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156.] En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.
Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Conclusión De acuerdo con lo anotado, esta Sala i) modificará parcialmente la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo en relación con el auto de sustanciación No. 0996 de 29 de agosto de 2025, por estimarse razonable y ii) confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar, negar el amparo en relación con lo accionado respecto del auto de sustanciación No. 0996 de 29 de agosto de 2025. Segundo: Confirmar el fallo recurrido en todo lo demás. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15