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STP1089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 88001220800020240004501 Tutela de 2ª instancia No. 142277 CRISTIAN FERNANDO CAÑON BERNAL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1089- 2025 Radicación n° 142277 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN FERNANDO CAÑON BERNAL, frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente quebrantadas por la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento no. 3.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la forma como sigue: 2.1. Hechos El accionante, señor Cristian Fernando Cañón Bernal, relata que, desde el día 12 de junio hasta el 31 de diciembre del 2019 estuvo nombrado en el cargo de subdirector de Planeación código 0040 grado 20 de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, que durante dicha vigencia fue celebrado el contrato de obra No. 134 de 2019 que consistió en “contratar las obras para la construcción de cerramiento perimetral en el Espíritu del manglar y en la Ciénega de las quintas paralelo a la avenida del lago”, respecto de la cual tuvo la participación precontractual o de planeación en la medida en que suscribió los estudios previos elaborados por dos contratistas externos que prestaban sus servicios de asesoría técnica y jurídica a la subdirección de planeación de CARDIQUE.

Que en relación con el mencionado contrato la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y de los señores Ángelo Bacci Hernández y Claudia del Carmen Camacho Cuesta, identificada con el No. IUS E -2021-704247 IUC D-2022-2256481, mediante auto del 31 de mayo de 2023, respecto del accionante por “graves yerros técnicos” en la etapa de planeación del contrato de obra No. 134 de 2019.

Menciona que dentro de la investigación se enunciaron las pruebas a practicar en el auto de apertura, estableciendo en la parte resolutiva del mismo que se decretarían las pruebas contenidas en el numeral 4º, indicando que se observa con suficiente claridad que todas las pruebas contenidas en dicho numeral fueron en efecto decretadas por la Procuraduría, así mismo refiere no haber motivos de duda para establecer que la prueba dirigida a la Direcci[ó]n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación se trata de una prueba técnico científica/peritación la cual fue individualizada por la funcionaria de instrucción al señalar su marco normativo, es decir, art[í]culo 177 y siguientes del CGD; seguidamente el actor trae a colación los artículos del Código General Disciplinario, que rigen sobre la materia, art 22, 158, 177, y el Código General del Proceso, art 164 y 170.

Manifiesta el accionante, que las normas transcritas son el desarrollo legal de la regla de exclusión consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Cara Política que reza “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El aparte citado establece el remedio constitucional, para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.

Que, en fecha del 10 de octubre de 2023, el señor Jan Carlos Rivera Acosta, funcionario de la secretaría técnica de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, remitió la prueba susodicha, de la cual se corrió traslado a los sujetos procesales por el t[é]rmino de tres días, como indica consta en el auto de fecha 12 de octubre de 2023, sin embargo señala que el tratamiento y la práctica de la prueba técnico- científica/peritación decretada por la Procuraduría ha sido completamente diferente a lo establecido por las normas del Código General Disciplinario y Código General del Proceso aplicables por expresa remisión normativa.

Expone que como se lee claramente en el proveído del 12 de octubre de 2023 el operador disciplinario a pesar de haber decretado la práctica de una prueba técnico – científica o peritación, se refiere es a un “informe técnico”, que en ningún momento fue decretado dentro de la investigación, que además se observa que la prueba decretada en efecto fue una peritación, y la misma fue practicada sin el lleno de las formalidades establecido en el régimen probatorio del proceso disciplinario según el artículo 179 del CGD.

Aunado, refiere que también se desconoce la norma procesal establecida en el art[í]culo 226 del CGP., refiriendo también que las anomalías fueron advertidas por la señora Claudia Camacho en su escrito de descargos solicitando que se declarara la inexistencia de la prueba pericial por adolecer de la totalidad de las formalidades requeridas para su práctica, elevando solicitud de nulidad frente al pliego de cargos por las mismas irregularidades que viciaron el proceso de nulidad al recaudar y darle valor probatorio a una prueba sin el lleno de los requisitos legales.

Por último, sostiene que no se est[á] frente a una confusión de términos, sino frente a una flagrante y sistemática violación del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, en atención a que si se tratara de un informe técnico contenido en el art[í]culo 196 del CGD, este se encuentra en el capítulo de la prueba denominada documentos y que se refiere a la certificación que da un servidor p[ú]blico sobre unas pruebas que están en su dependencia. 2.2.

Pretensiones Con base en los hechos referidos, el accionante solicita que, (i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y demás que se hallen conculcados, (ii) se retrotraiga la actuación disciplinaria y que las pruebas sean decretadas como ordenan las normal del CGD y CGP citadas y en consecuencia se ordene el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, de los sujetos procesales para evitar que se les cause un perjuicio irremediable con las vulneraciones concretadas por el operador disciplinario, teniendo en cuenta que es inminente una decisión de segunda instancia confirmatoria del fallo de primera instancia por el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general, (iii) en caso de no prosperar la segunda solicitud, pide que se retrotraiga la actuación disciplinaria hasta antes de la práctica de la peritación con el fin de tutelar el debido proceso, garantizar su cumplimiento y en consecuencia se de aplicación a los artículos 177 y siguientes del CGD, articulo 226 y demás normas aplicables del CGP, (iv) en subsidio de lo anterior, solicita ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental a la Defensa y al Debido Proceso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “negó” el amparo al considerar que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad desde varias aristas. i) De la prueba referida por el accionante se corrió traslado a las partes para objeciones (artículo 177 Ley 1952 de 2019), sin que haya sido controvertida.

Por tanto, el accionante dejó fenecer la oportunidad procesal. ii) La actuación se encuentra en curso en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo de 28 de agosto de 2024 que impuso en primera instancia sanción disciplinaria. iii) En caso de que se resuelva el asunto en segunda instancia, adverso a las pretensiones del accionante, cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, el tribunal de primera instancia no realizó un análisis “riguroso y estructurado de los medios de prueba aportados y de las violaciones alegadas”. Indica que, la Corte Constitucional ha habilitado la procedencia de la acción de tutela para controvertir los administrativos sancionatorios, cuando se invoca razones constitucionales y existe un perjuicio irremediable.

Presupuestos que estima, se cumplen en su caso. Ello, por cuanto, plantea un asunto de relevancia constitucional que “deviene de la flagrante violación del debido proceso en el marco de un proceso disciplinario como máxima manifestación del ejercicio del ius puniendi del Estado” con las repercusiones que recaen sobre el mínimo vital, el derecho al trabajo.

Refiere que, si bien en el proceso no se ha adoptado una decisión de fondo, lo cierto es que la expedición de decisiones sancionatorias adversas resulta “altamente nociva” y, por tanto, “la acción de tutela se releva como el medio judicial idóneo para que el accionante y el suscrito obtengamos la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados”.

De otra parte, aduce que acudió a la acción de tutela, luego de que otra de las disciplinadas, planteara controversia sobre el mismo tema, que fue resuelta desfavorablemente. Sobre esa base, reiteró la inconformidad frente al actuar de la Procuraduría Delegada de Juzgamiento, esto es, que decretó una “prueba técnico-científica”, sin embargo, “interpretó que se trataba de un informe técnico de servidor público, es decir, cambi[ó] la prueba, vulnerando el ejercicio de mi derecho de defensa y en consecuencia la posibilidad de controvertir esta prueba”.

Señala que, si la delegada del juzgamiento requería el cambio de la prueba, era necesario devolver el expediente disciplinario a la delegada de instrucción para que decretara la prueba correspondiente, en atención a que era la funcionaria competente para efectuar dicha modificación. Insiste en que, “en relación con la prueba técnico-científica/peritación no se cumplieron las normas sustanciales que rigen el debido proceso para la práctica de la misma, por cuanto se omitió el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si, fue acertada la decisión de la mencionada Corporación, en declarar improcedente la acción de tutela promovida por CRISTIAN FERNANDO CAÑON BERNAL por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad por contar con mecanismos de defensa judicial ordinarios, al tratarse de una actuación disciplinaria en curso y contar con las acciones ante lo contencioso administrativo para demandar el acto administrativo que de manera definitiva eventualmente imponga sanción disciplinaria.

Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822; STP1972-2021, 23 feb. 2021, rad. 115005; STP13245-2024, 26 sep. 2024, rad. 139843), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos o actuaciones administrativas en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.

ST-418/03] En el presente asunto, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la acción de tutela se torna improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad desde dos aristas: i) La actuación administrativa disciplinaria que se adelanta contra CRISTIAN FERNANDO CAÑON BERNAL está actualmente en curso, en concreto, surtiendo el recurso de apelación que dicho ciudadano interpuso contra el fallo 471-24 de 28 de agosto de 2024, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, mediante el cual, en su condición de subdirector de planeación de Cardique, lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 8 años y 6 meses. ii) La decisión que finalmente se adopte al interior del proceso disciplinario tiene carácter de acto administrativo, siendo por tanto susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[footnoteRef:2].

(STP13245-2024, 26 sep. 2024, rad. 139843) [2: Corte Constitucional, Sentencias T 256 de 2021 y T 579 de 2019. ] Sobre el tema, el Consejo de Estado[footnoteRef:3] ha indicado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados». [3: Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.] Así las cosas, dicho mecanismo «se constituye en un medio judicial eficaz»[footnoteRef:4], para que CRISTIAN FERNANDO CAÑON BERNAL exponga sus inconformidades, ya que en este se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente. [4: Op. Cit.

CC SU-691 de 2017] De hecho, la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las medidas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control como el mencionado, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, es deber del actor, en su momento y si lo considera, agotar previamente dicho medio dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

En otras palabras, además que el proceso administrativo disciplinario no ha finalizado, en caso que el recurso de apelación, actualmente en trámite, sea resuelto en desfavor de sus intereses, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, no se acreditó ninguna circunstancia especial que evidencie la existencia o configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Puntualmente, la manifestación de que “es inminente una decisión de segunda instancia confirmatorio del fallo de primera instancia”, y la “alta nocividad” que puede implicar para su mínimo vital y su trabajo, con la cual el actor pretendió acreditar la concurrencia de daños de dicha naturaleza, no se acoge a los criterios de urgencia, gravedad e inminente para acreditar daños de dicha naturaleza, pues corresponden a las consecuencias propias de una sanción disciplinaria.

En conclusión, se confirmará la decisión del A-quo que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12