Radicado 25000220400020230064001 Número interno 135150 Impugnación de Tutela XIOMARA AMPARO RESTREPO OCHOA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1089-2024 Radicación n°. 135150 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante XIOMARA AMPARO RESTREPO OCHOA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, le negó el amparo de tutela presentado contra la Fiscalía 2ª Seccional de Funza. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de enero de 2024.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Señala el accionante, que el pasado 16 de noviembre de 2020, el señor DIEGO ANDRÉS TORRES RESTREPO (Q.E.P.D) falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, por lo que se generó la apertura de la investigación penal con CUI No. 254306000660202001472, siendo asignado el asunto a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Funza. 2.
Aduce, que el pasado 23 de octubre de 2023, se presentó petición dirigida a tal Fiscalía, solicitando entre otras cosas, copia digital en su totalidad, del expediente penal con radicado No. 25430600066020201472. 3. Afirma, que el pasado 31 de octubre de 2023, recibió respuesta por parte de la accionada en donde le indicaron que podía acercarse al despacho para tomar copia de la documentación obrante dentro del expediente, por lo que estimó que en realidad no se le había dado respuesta a su petición».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada que expida copia digital de la totalidad del expediente con radicado No. 25430600066020201472. III. FALLO IMPUGNADO 3. El A-quo negó el amparo de tutela, luego de considerar que desde el 31 de octubre de 2023 la parte demandada se pronunció sobre las copias requeridas e incluso el 6 de diciembre del mismo año le remitió a XIOMARA AMPARO copia de la actuación que hasta ese momento se encontraba digitalizada. «De otro lado, se advierte que según lo informado por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, el 6 de diciembre de 2023, se le remitió al accionante lo que se encontraba en digital respecto al expediente.
(…) se observa que se allegó copia de certificación de envío de correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2023 a las 8:55 A.M., donde se observa que en efecto se remitieron dos archivos en formato PDF que se anuncian corresponden a lo que se tiene en digital respecto al expediente solicitado». 4. Si bien la libelista adujo que reside en La Dorada (Caldas), para el Tribunal dicho aspecto no reviste mayor dificultad toda vez que cuenta con un apoderado de confianza, quien puede acudir en su representación judicial y tomar las copias que estime pertinentes respecto del expediente o la totalidad del mismo.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que la respuesta recibida el 31 de octubre de 2023 no constituye una contestación de fondo porque se autorizó la expedición de copias físicas y no digitales, como lo pidió en su escrito. 6. Adicionalmente, estimó que el expediente remitido por la fiscalía a través de correo electrónico el 6 de diciembre de 2023 se encontraba incompleto porque «faltaban tres elementos materiales probatorios – noticia criminal - informe ejecutivo y registro fotográfico del accidente». 7.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
Previo a abordar en análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación. a. Del derecho de postulación 12. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.
En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.
Entiéndase, entonces, que las solicitudes que eleve la accionante al interior de la investigación que se adelanta por el fallecimiento de DIEGO ANDRÉS TORRES RESTREPO, frente a lo cual se considera víctima, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 15.
A efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] b. Análisis del caso en concreto 16.
En el presente asunto se logró establecer que la inconformidad de la actora se centró en la presunta falta de respuesta a la solicitud de copias que, a través de apoderado, envió a la Fiscalía 2ª Seccional de Funza el 23 de octubre de 2023. 17. De la respuesta ofrecida por la parte accionada y el acervo probatorio aportado, se constató que la fiscalía se pronunció sobre lo solicitado el 31 de octubre de ese mismo año; contestación que remitió al correo electrónico del abogado, y le indicó que sí era procedente acceder a lo solicitado, para lo cual podía acudir al Despacho en horario de 8:00 A.M a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M. Esa información es de conocimiento de la quejosa, quien incluso aportó copia de la misma como anexo a su escrito de tutela. 18.
Adicional a lo anterior, el 6 de diciembre de 2023 la accionada le remitió a la libelista copia digital de la investigación que hasta ese momento se encontraba escaneada y, en ejercicio del derecho de contradicción le informó al Tribunal sobre las dificultades en las que se ha visto avocada para digitalizar las actuaciones y entregar copia a los usuarios; pues, no cuenta con herramientas necesarias para tal fin y por tanto ha sugerido que acudan a su despacho en el horario antes mencionado.
Sobre el particular adujo: «Este despacho fiscal actualmente tiene el escáner dañado, motivo por el cual se le solicita a los usuarios acercarse para garantizar que su solicitud tenga el trámite correspondiente, sin embargo, se remitió expediente digital que reposa en nuestro sistema, a pesar de ello [la] accionante manifiesta que el expediente está incompleto pero es lo que este despacho fiscal tiene como expediente digital». 19.
Bajo ese panorama, fulge diáfano que la fiscalía resolvió la petición, incluso antes de radicada la tutela, nótese que desde el 31 de octubre de 2023 accedió a la pretensión de XIOMARA AMPARO, quien desde esa fecha puede acudir directamente a tomar las copias que estime pertinentes, o delegar esa tarea en su apoderado judicial, que en últimas fue el que elaboró y radicó la solicitud. 20.
En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable la decisión del A-quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:3]. (Textual). [3: CC T-130/2014.] 21. Por último, no puede obviar esta Sala que el 6 de diciembre de 2023 la Fiscalía Seccional le envío copia del expediente digitalizado y, si bien la impugnante manifestó que se encontraba incompleto, también lo es que dicho aspecto puede superarse concurriendo, directamente o a través de su apoderado, al despacho de la demandada y tomar las copias que estime pertinentes del expediente; pues, según se informó, el instrumento empleado para tal fin por la delegada se encuentra averiado, de ahí la necesidad de que los usuarios asistan personalmente a su Despacho para esos menesteres. 22.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2