Tutela 90141 WILSON ALEJANDRO CARVAJAL BALLESTEROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1089-2017 Radicación 90141 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILSON ALEJANDRO CARVAJAL BALLESTEROS contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La noche del 16 de agosto de 2015 el vehículo de placas SOC-588 fue allanado en el parqueadero “El Carmelo” ubicado en el sector de Romelia del municipio de Dosquebradas encontrándose en su interior sustancia estupefaciente. Por tal motivo, WILSON ALEJANDRO CARVAJAL BALLESTEROS fue capturado. El 4 de febrero de 2016, en el desarrollo de la audiencia de acusación, la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas suscribió preacuerdo con el accionante pactando como pena a imponer 123 meses y 1 día de prisión a cambio de la aceptación de cargos a título de cómplice.
El 29 de febrero de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas condenó al accionante a la pena principal de 123 meses y 1 día de prisión y multa de 13.501 smlmv, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Expresó el demandante que con dicha providencia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que debió ser condenado a una pena menor a la impuesta.
Por ende, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se le reduzca su condena a 64 meses de prisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Pereira, por auto del 2 de diciembre de 2016, admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, informó que el 4 de febrero de 2016, cuando se disponía a realizar la audiencia de acusación, la Fiscalía 33 Seccional de ese municipio le manifestó que había suscrito preacuerdo con el imputado.
Por tal razón, le preguntó al demandante, -quien estaba asistido por su defensor-, si aceptaba los cargos en los términos expuestos por la Fiscalía. Éste le manifestó que entendía la figura y aceptaba la condena pactada. Ante la declaración del accionante, procedió a revisar el acuerdo, lo aprobó, y el 29 de febrero de 2016 realizó la lectura de sentencia. Solicitó que se niegue el amparo, porque el actor no interpuso recurso contra esa determinación. El Tribunal de primera instancia negó la protección, tras verificar el incumplimiento del requisito de inmediatez.
A la par, adujo que la sentencia cuestionada estuvo debidamente sustentada y se encuentra amparada bajo la autonomía judicial. El accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Sea lo primero advertir que la censura resulta inoportuna, dado que se produce 9 meses después de la expedición de la decisión censurada. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). En segundo término, de acuerdo a las pruebas allegadas a la actuación el actor tuvo la oportunidad de controvertir, a través del recurso de apelación, la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de la cual le fue impuesta la pena de 123 meses y 1 día de prisión y multa de 13.501 s.m.l.m.v, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
No obstante, omitió hacer uso de ese mecanismo. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.
(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que el fallo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues como ya se indicó, para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya agotado de forma apropiada todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de los presupuestos señalados, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas indicó que la pena a imponer por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes oscila entre 28 y 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 smlmv.
Agregó que de acuerdo a las previsiones del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, no acudió al sistema de cuartos debido a que se llevó a cabo un preacuerdo entre la Fiscalía y el demandante. Por lo tanto, impuso la pena preacordada, esto es, 123 meses y 1 día de prisión y multa de 13.501 smlmv.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Con todo, advierte la Sala que aunque en el caso bajo estudio la pena mínima partiría de 64 meses, concurrieron circunstancias de mayor punibilidad que le impidieron a la autoridad judicial accionada aceptar que el acuerdo partiera del cuarto mínimo.
Lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones del inciso 2º artículo 61 del C.P., pues cuando existen circunstancias de atenuación y de agravación punitiva el juez solo podrá moverse dentro de los cuartos medios. En contraste con lo afirmado por WILSON ALEJANDRO CARVAJAL BALLESTEROS la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la disminución prevista en el artículo 30 del C.P., y al momento de formalizar el acuerdo partió del mínimo del primer cuarto medio, esto es, 123 meses y 1 día de prisión. En ese orden, el actor sí se benefició con el preacuerdo efectuado, pues obtuvo una ostensible disminución de la pena a imponer -de aproximadamente 63 meses de prisión-.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de tutela instaurada por WILSON ALEJANDRO CARVAJAL BALLESTEROS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8