CUI 76111220400520250043301 Rad. 146211 Tutela impugnación Marvin Andrés Echeverri Ciro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10888-2025 Radicación n.º 146211 Aprobado en acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARVIN ANDRÉS ECHEVERRI CIRO, a través de apoderado, contra el fallo emitido el 23 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad y «contradicción», presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de junio de 2025.] 2.
En el presente trámite se vincularon como terceros con interés: el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de la misma ciudad, los abogados Leonardo Fabio Franco Guzmán y Óscar Mauricio Gómez Padilla; y, las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado 7662231040012020000760.
II.
ANTECEDENTES 3. A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que, el 3 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra MARVIN ANDRÉS ECHEVERRI CIRO como autor del delito de feminicidio agravado conforme a los artículos 104A y 104B literales e y g de del Código Penal.
Diligencia en la que el procesado fue declarado en contumacia, «comunicándosele los cargos a su abogado de confianza, según fue acreditado durante la diligencia, quedando constancia que el procesado no comparecería a las audiencias[footnoteRef:2]». [2: Párrafo 1, página 6 del escrito de tutela.] 3.1. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), despacho que, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, condenó al demandante a 540 meses de prisión por la conducta punible imputada.
En la misma determinación le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por la defensa del accionante[footnoteRef:3]. No obstante, durante el traslado para la sustentación del recurso, desistió de la alzada y, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad penal de ECHEVERRI CIRO cobró ejecutoria. [3: Profesional del derecho Leonardo Fabio Franco Guzmán.] 3.2.
Luego remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
3.3. MARVIN ANDRÉS ECHEVERRI CIRO, a través de apoderado, indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad y a «la contradicción»; pues «desde antes de dictarse sentencia ya se tenía conocimiento que el señor MARVIN ANDRES (sic) ECHEVERRI CIRO, desde el día 18 de abril de 2024 había sido capturado por las autoridades de Estados Unidos de Norte América, tal como se evidencia en la Red Social INSTAGRAM lo siguiente poderinformativocol y ejenoticias». 3.4.
Sostiene que «era de público conocimiento que ya se encontraba capturado por las autoridades Estadounidenses, desde el día 18 de abril de 2024, es decir que desde el día 19 de marzo que se realizó audiencia del sentido del fallo condenatorio y audiencia del articulo (sic) 447, habiéndose solicitado a las autoridades internacionales la ubicación de mi representado, hasta el día 20 de junio que se dictó sentencia ya era de conocimiento público la ubicación del señor MARVIN ANDRES (sic) ECHEVERRI CIRO, para que éste fuera debidamente notificado de su sentencia y así ejercer el derecho a la doble instancia, y, así ejercer su defensa material».
Adujo que «sin el conocimiento y consentimiento (…), el Doctor LEONARDO FABIO FRANCO GUZMÁN, “DESISTIÓ” del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, por El JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA» 3.5. Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) anular la ejecutoria de la sentencia de 20 de junio de 2024, mediante la cual fue condenado; en consecuencia, se le permita interponer recurso de apelación contra esa decisión, «ya sea personalmente o a través de su abogado de Confianza».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante fallo de 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones: 4.1. Advirtió que el ECHEVERRI CIRO tuvo la posibilidad de cuestionar la hipotética irregularidad procesal dentro del trámite seguido en su contra, pero decidió no hacerlo.
Ello, por cuanto, no solo conocía de la existencia del proceso penal que se adelantó en su contra desde la audiencia de formulación de imputación; sino que, además, sabía del desistimiento del recurso de apelación presentado por su defensor contra el fallo de 20 de junio de 2024 que lo condenó. Así, indicó: «Esa renuncia era parte de la estrategia defensiva ideada por el abogado LEONARDO FABIO FRANCO GUZMÁN y aceptada por el actor, lo que se concluye porque: (i) el mencionado profesional del derecho informa que “…nuevamente hablamos ya de manera personal sobre todo lo que sería nuestro objetivo en el asunto, que no era otro que la demanda de revisión”, es decir, la finalidad no era otra que presentar acción de revisión;
(ii) se le da credibilidad a lo expuesto por el abogado LEONARDO FABIO FRANCO GUZMÁN porque da detalles de cómo habló con el actor, cuando, donde, la forma, incluso que la estrategia no solo la dio a conocer al demandante, sino a su esposa (…) y sus familiares, además, el poder que el accionante le otorgó para que representara sus intereses fue posterior a la revocatoria del mandamiento otorgado al abogado OSCAR (sic) MAURICIO GÓMEZ PADILLA, profesional que había conocido todo el proceso penal (desde la formulación de imputación hasta el final del juicio), es decir, al preferir el actor revocar el poder al abogado de confianza que había conocido todo su proceso, para otorgárselo al abogado LEONARDO FRANCO GUZMÁN, traduce en que compartía su posición jurídica y estrategia defensiva que consistía en presentar acción de revisión;
(iii) esa estrategia defensiva pactada cobra mayor fuerza porque el abogado LEONARDO FRANCO GUZMÁN fue el que presentó el recurso de apelación contra la Sentencia No. 007 del 20 de junio de 2024 y después (el 04 de junio de 2024) renunció al mismo, lo que deja en evidencia que entre la presentación del recurso de apelación y la renuncia del mismo analizaron la estrategia a seguir en el proceso y decidieron que lo mejor consistía en desistir de la apelación para optar por presentar acción de revisión. 4.2.
Refirió que, en auto de 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), «el accionante fue declarado contumaz, diligencia en la que estuvo presente su defensor de confianza OSCAR (sic) MAURICIO GÓMEZ PADILLA, quien no interpuso recursos»; actuación que le permitió al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad «adelantar el proceso sin la presencia del actor y hacer las notificaciones de sus decisiones en la forma establecida en la ley. 4.3.
Finalmente, advirtió que la red social «INSTAGRAM» no es un canal oficial de comunicación que obligara al Juzgado accionado a enterarse de todo lo que por ese medio se publique. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el apoderado de MARVIN ANDRÉS ECHEVERRI CIRO, quien manifestó que no es verídico que su representado fue asesorado por su abogado de turno, en cuanto a que «no se realizaba la apelación por cuanto que iba a determinarse un recurso de revisión (sic) ante la Corte Suprema de Justicia»; pues, lo lógico era interponer dicha alzada contra el fallo de 20 de junio de 2024 que condenó al accionante. 5.1.
Arguyó que, si bien la red social «Instagram» no es un medio de circulación judicial, sí es de alta difusión, pues el hecho de que su representado se encontraba privado de la libertad por parte de las autoridades norteamericanas era de conocimiento público; y, con ello la posibilidad efectiva de notificar a ECHEVERRI CIRO. 5.2. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo constitucional de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 7. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si Juzgado 1° Penal del Circuito de la Cartago (Valle del Cauca) transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante ECHEVERRI CIRO al interior del proceso penal No. 7662231040012020000760, que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, por no haber sido notificado del fallo de 20 de junio de 2024. 8.
Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la decisión de primera instancia se confirmará por lo siguiente: 8.1. El señor ECHEVERRI CIRO conocía de la existencia de la acción penal adelantada en su contra al interior del proceso penal No. 76622-31-04-001-2020-00076-00, comprensión irrefutable por el hecho de que, asistido por su defensor de confianza, se llevó a cabo, el 3 de noviembre de 2020, la audiencia de imputación en los términos aquí puntualizados (supra 3), por la conducta punible de feminicidio agravado, que ameritó posteriormente su captura; misma diligencia en la que fue declarado en contumacia, decisión que se le comunicó a su abogado y no fue objeto de recursos. 8.2.
Ahora bien, una vez el señor MARVIN ANDRÉS ECHEVERRI CIRO conoció del proceso penal que se llevaba en su contra, le otorgó poder a un profesional del derecho para su representación dentro del mismo; y, ni el aludido ni su asistencia técnica hicieron saber, en esa o en las siguientes sesiones de audiencia, el deseo o voluntad de aquel de comparecer al desarrollo del proceso, obligación y deber que, por ser conocedor del trámite penal, estaba en cabeza del accionante, con sujeción en los pilares de la lealtad procesal y buena fe. 8.3.
Puesto en otros términos, de cara a la pretensión de invalidación del demandante, no resulta jurídicamente procedente anular lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo, pues a partir del momento en que el accionante conoció del proceso y le otorgó poder a un abogado para su representación, le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, y no hacer caso omiso al llamado de la justicia, desatendiéndose de la actuación y dejando a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en su contra. 8.3.
A esta conclusión se arriba del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente, la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por el propio actor en la demanda de tutela. 9. En conclusión, fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama (doble instancia); y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos, y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de protección judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar, en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses. 10.
Desde esa óptica, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante[footnoteRef:4].
Sobre el particular la Corte Constitucional estableció: [4: Sentencias T-007/92; T-196/95; T-547/07, entre otras. ] «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18). 11. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta forma la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso mediante estrategias defensivas con su apoderado de confianza.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por el apoderado del accionante sobre la red social «Instagram», esta Corte indica que, al igual que lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el fallo de primera instancia, ese medio social, no es un canal oficial de comunicación que obligara al Juzgado accionado a enterarse de todo lo publicado allí. 12.
De otra parte, esta Corporación encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio, en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (CSJ SP 27 May. 2008, Radicación nº. 36903 Y CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137, entre otros). 13.
Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues impera resaltar que ECHEVERRI CIRO contó con varios abogados de confianza[footnoteRef:5]. [5: Leonardo Fabio Franco Guzmán y Óscar Mauricio Gómez Padilla.] 14. Bajo ese contexto, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho (Leonardo Fabio Franco Guzmán), de desistir del recurso de apelación contra el fallo de 20 de junio de 2024 que lo condenó, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no ocurrió. 15.
En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, pues la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo. 16.
Finalmente, no sobra indicar que la Sala de Casación Penal, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores del amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 17.
Se ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021[footnoteRef:6]: [6: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] « El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses ». 18.
Tal postura fue reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019; y, STP2419-2020, Rad. 109470, en los siguientes términos: « (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa » (CC T-1231 de 2008). 19. En resumen, como de acuerdo con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por MARVIN ANDRÉS ECHEVERRI CIRO, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas legales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 20.
Por lo anterior, se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11