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STP10888-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105643 Fabio Edilberto Villlalba Hurtado mediante apoderada judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10888-2019 Radicación n.° 105643 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Fabio Edilberto Villlalba Hurtado mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 06 de junio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral, CUI No.2016-00508.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 30 a 35, cuaderno 2. ] Fabio Edilberto Villalba Hurtado, mediante apoderada, promovió la presente acción con el propósito de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y el principio de favorabilidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que laboró en el sector público como trabajador oficial, al servicio del Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C, por espacio de 22 años, 5 meses, y 29 días; que el por haber nacido el 29 de julio de 1948, cumplió los 50 años de edad, en igual día y mes 1998; que acumuló 1.172 semanas hasta el 4 de septiembre de 1995, cuando se dio el retiro definitivo del servicio; que dentro de los regímenes pensionales que le resultaban aplicables, se encontraban la Ley 6 de 1945, Ley 44 de 1985 y Ley 100 de 1993; que en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el ISS emitió la Resolución n°. 0077661 de 27 de febrero de 2008, reconociéndole la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.620.339, y a partir del 29 de julio de 2003; que por Resolución n°25513 del 2 de junio de 2009, el ISS en cumplimiento del fallo emitido por el Jugado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá, le reconoce «la pensión de vejez » en cuantía de $1.620.339; que el 4 de julio de 2012, solicitó la reliquidación de la prestación de vejez, «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios»; sin embargo, le fue negada por Resolución n.°GNR242967 de 2014, decisión que al ser recurrida en reposición y apelación, por acto administrativo n.° GNR388016 de 5 de noviembre de 2014, revocó, y reliquidó la pensión en cuantía de $3.465.675; y que por Resolución n.° VPB 67118 del 19 de octubre de 2015, al resolver el recurso de alzada confirmó en su integridad la 388016 de 5 de noviembre de 2014.

Que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando que se aplicara, «un régimen jurídico diferente» y así mismo unos reajustes anuales para lo cual se pretende que se aplique de la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969», asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 30 de agosto de 2018, «declaró probaba la excepción de cosa juzgada y ordenó el archivo de las diligencias […]», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal mediante próvido del 11 de octubre de 2018.

Que contra la última determinación, formuló recurso de casación, pero por auto del 26 de marzo de 2019, fue rechazado por improcedente, por cuanto la decisión recurrida tenía carácter de interlocutoria, pues se trataba de un auto y no de una sentencia que resolvía de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Arguyó, que la sentencia que decretó la pensión, textualmente dispuso: «PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS, a pagar al demandante FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO, […] una pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 29 de julio de 2003, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo transcurrido entre el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, y el 23 de julio de 2003, fecha en la cual cumplió la edad de 55 años, con sus respectivos reajustes año por año», y en el caso bajo examen, «Se trataba de mutar un régimen jurídico prestaciones, por otro más favorable […] ]muy diferentes a los que originaron el derecho pensional que hoy disfruta el actor […] La consecuencia, es un acrecimiento al monto de la pensional, por la aplicación de un régimen de liquidación […], más favorable que[…] la Ley 33 de 1985, y […] Ley 100 de 1993».

En síntesis, que con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, se le conculcaron las garantías constitucionales, por cuanto no se trata de reliquidar la pensión que disfrutaba, «ya que fue reliquidada, mediante fallo enmarcado del juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cumplido por la entidad demandada mediante Resolución No. 025513 de junio de 2009», sino de la «mutación del régimen pensional prestacional a que le asistía derecho para la época en concordancia, con los preceptos normativos que le sucedieron y que hacen expresa referencia al encuadramiento de la situación jurídica y fáctica, de resulta más favorable […]».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó el «AMPARO AL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y/O VEJEZ, de acuerdo al régimen jurídico que consagra el derecho al reconocimiento y pago de pensión, por haber cumplido las formalidades legales en el imperio de vigencia de la normatividad de la Ley 6 de 1945, y la Ley 33 de 1985 con las respectivas normas que le sucedieron; o bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser el régimen más cercano al cumplimiento de los requisitos según resulte más favorable […]», con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias SU – 023 y 057 de 2018, y SU 230 de 2015 entre otras.

Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, por tener interés en la acción constitucional, notificar y correr traslado para que se pronunciaran sobre ella si a bien tenía. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 5 a 26 del cuaderno de tutela.

Dentro del plazo concedido, los accionados y partes e intervinientes guardaron silencio. (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 06 de junio de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada material.

LA IMPUGNACIÓN El 07 de junio de 2019, Fabio Edilberto Villlalba Hurtado mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación, alegando que no se reconoció la pensión de jubilación con las formalidades de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Fabio Edilberto Villlalba Hurtado mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer sí contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante, para el reconocimiento de reajuste de la pensión de jubilación, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la vulneración alegada porque al revisar la decisión censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente.

En este sentido la Sala de Casación Labora precisó que no « se observa que la providencia a través de la cual se confirmó el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, haya tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que la misa fue producto del estudio cuidadoso en la confrontación del proceso preterito promovido por el ahora accionante contra la misma entidad de seguridad social, y la causa judicial actual controvertida, de lo que dedujo la configuración de los presupuestos fácticos para declarar dicha figura jurídica, lo cual está desprovisto de arbitrariedad o capricho»[footnoteRef:5] [5: Folio 34 vto, cuaderno 2.] Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.

En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CC T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11