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STP10887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105332 Jhon Edison Murillo Marin Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10887-2019 Radicación n.° 105332 (Aprobación Acta No.196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Jhon Edison Murillo Marín, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira del 17 de mayo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Pereira, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal por los delitos de extorsión con circunstancias de agravación punitiva, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y desplazamiento forzado CUI No.2015-03513.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 41 y 42, cuaderno 1. ] «(i) en marzo 23 de 2019 elevó petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, para que se incluyera el testimonio de J0SÉ RUPERTO DIAZ, quien se encuentra sindicado en el proceso seguido en su contra, ya que la defensa argumentó que no tenía pruebas para presentar en su defensa, sin recibir respuesta alguna, con lo cual se vulnera el derecho de petición y debido proceso;

(ii) su grado de marginalidad no le permite tener un abogado de confianza que sopese la acusación en su contra, de la cual se declara inocente; (iii) aduce que con ocasión de la aceptación de cargos se produjo una sentencia por extorsión, mediante engaños por parte del Fiscal, ya que la víctima se indemnizó, y el acuerdo verbal al que se llegó era tentativa de extorsión pero no de extorsión agravada, como se ve en la sentencia, y ahora les separan dos delitos como secuestro y desplazamiento lo cual nunca existió, por lo cual pide se despache de manera favorable su reclamo;

(iv) al no responderse su petición por parte de la juez se vulneran sus derechos, y ello es una falta gravísima por lo cual procede la recusación; (v) no acepta la condena cuando lo acordado fue diferente, se impuso una condena que supera el máximo legal y su falta de motivación la invalida; (vi) se había acordado una pena de 18 a 36 meses, pero fueron condenados a 9 años y por eso muestra su desacuerdo con dicho fallo y aceptado cargos bajo engaños tanto de la Fiscalía como de la defensa; vii) se ha vulnerado el debido proceso, al ser condenados por una extorsión que nunca se presentó, al ser un falso positivo de la Policía;

(viii) el juez primero se equivocó en cuanto a la interpretación normativa, al atribuirles un sentido jurídico inexistente, y les impuso una pena de 9 años, cuando se indemniza a la víctima, y (ix) trae a colación los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pide que se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad y equidad procesal, presunción de inocencia e in dubio pro reo, igualdad, imparcialidad, libertad, dignidad humana, lealtad, y en consecuencia se realice una revisión por parte de la judicatura, a raíz de la falta gravísima por silencio administrativo por parte de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada; así mismo que se anexen los videos de las audiencias desde su captura hasta el juicio, para que se tutele y se le proporcione copia de la sentencia.>> (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión adoptada el 17 de mayo de 2019[footnoteRef:2], denegó el amparo invocado por la parte accionante, indicando en primer término que en relación con la petición probatoria elevada por el accionante, ésta deber ser resuelta dentro del marco del proceso penal que se adelanta ante el Juez de conocimiento. [2: Folios 41 a 45, cuaderno 1. ] Adicionalmente, esgrimió que al juez constitucional de tutela no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso” y es en este mismo proceso donde deben ventilarse las alegaciones probatorias que considera no efectuadas el accionante, y segundo, la subsidiariedad de la acción de tutela y su improcedencia como “instancia adicional”, pues en el presente caso no se acudió a los recursos de ley para manifestar inconformidad respecto de la sentencia condenatoria que fuera proferida por el punible de extorsiòn, motivos por los cuales negó la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 23 de mayo de 2019, Jhon Edison Murillo Marín interpuso recurso de impugnación, alegando que la decisión de condenarle a 9 años de prisión no atiende a los postulados legales y procesales, por cuanto aceptó cargos en la audiencia preparatoria, así mismo indemnizó a la víctima; alegando también que el juez y fiscal tienen una responsabilidad disciplinaria al inducirlo a engaño para que aceptara cargos en las condiciones enunciadas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHON EDISON MURILLO MARÌN contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el proceso penal 660016000035201503351300 y en la sentencia condenatoria emitida dentro de la actuación conocida bajo el No. 66001600000020170013700, la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a garantizar su derecho fundamental al debido proceso en el primero y a tramitar acción de revisión respecto de la sentencia condenatoria por el delito de extorsión. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues se constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que los motivos de censura deben ser definidos en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En este mismo sentido, ha de decirse que contrario a lo solicitado por el accionante, en relación a la “revisión” de la sentencia proferida en su contra dada la aceptación de cargos que éste realizara, su pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto como bien lo señalara el a quo, el legislador estableció en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el trámite correspondiente a la acción de revisión, mecanismo que estaría llamado a prosperar si se cumple con alguna de las causales allí establecidas, y que devendría en dejar sin efecto la sentencia atacada.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y residual.

Por lo mencionado, y dado que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11