Tutela de segunda instancia Número interno: 145062 CUI 05001220400020250034901 DELIO POSADA RESTREPO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10886-2025 Radicación No. 145062 Aprobado acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DELIO POSADA RESTREPO, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí.
Al tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 05001600020620238173800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos se desprende que el abogado DELIO POSADA RESTREPO asumió la representación judicial de Wilmar Zapata Casas, en calidad de defensor de confianza, dentro del proceso penal No. 05001600020620238173800. 2. La audiencia de formulación de acusación fue aplazada en dos ocasiones a solicitud del defensor, siendo la segunda prórroga motivada en la manifestación del propio profesional acerca de la existencia de un posible preacuerdo entre su defendido y la Fiscalía. 3.
En virtud de lo anterior, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí programó su realización para el 12 de marzo de 2025 a las 10:00 de la mañana y envío al correo electrónico dispuesto por la defensa, el enlace de conexión por la plataforma Teams. 4. El abogado accionante señaló que se conectó puntualmente a la audiencia, pero al no iniciarse ni recibir comunicación del Juzgado a las 10:30 a.m. se desconectó para atender otra diligencia con la Fiscalía de Yarumal.
Agregó que ni su defendido ni la cónyuge de este lograron acceder a la diligencia, a pesar de haber intentado conectarse.
5. DELIO POSADA RESTREPO refirió que sobre las 10:48 de la mañana el juzgado le envió un mensaje WhatsApp, informándole que «la Juez lo ha estado esperando para la audiencia de formulación de acusación de Wilmar Zapata Casas, la cual fue debidamente notificada para el día de hoy, 12 de marzo de 2025, a las 10:00 horas. Igualmente, se remitió el enlace para la reunión con antelación a la audiencia».
Además, con todo, que el 17 de marzo siguiente el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí informó a su correo electrónico que, en la prenombrada audiencia de formulación de acusación, la Juez decidió removerlo del cargo como defensor contractual de Wilmar Zapata Casas. 6. En consecuencia, el abogado Delio Posada Restrepo acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, alegando la configuración de un defecto procedimental absoluto y otro por exceso ritual manifiesto en la decisión proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, mediante el cual se revocó el poder que le había sido conferido por el señor Wilmar Zapata Casas.
Adicionalmente, solicitó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que certifique si su defendido se conectó virtualmente a la audiencia en la hora establecida por el despacho judicial cuestionado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
La titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí puntualizó que, en el marco del proceso penal contra Wilmar Zapata Casas, evidenció múltiples dilaciones atribuibles a la defensa técnica, a cargo del abogado DELIO POSADA RESTREPO, quien solicitó reiteradamente el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación sin justificación válida, incumplió sus deberes procesales y no compareció a las diligencias programadas.
Además, expuso que la Fiscalía le informó sobre presuntas presiones y ofrecimientos indebidos a la víctima, que habrían sido gestionados desde el establecimiento penitenciario con participación del defensor. Como consecuencia, decidió revocar el poder conferido al abogado Posada Restrepo y ordenó reforzar la seguridad de la víctima, así mismo compulsó copias disciplinarias y concedió al procesado un término para designar nuevo defensor.
Concluyó que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y no vulneró derechos fundamentales del accionante, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente. 2. El Fiscal 240 Seccional de Itagüí enfatizó que la audiencia de formulación de acusación programada para el 12 de marzo de 2025 no se realizó debido a la inasistencia del abogado defensor, quien en oportunidades previas había solicitado aplazamientos para negociar un preacuerdo.
Sin embargo, la defensa incumplió con el pago prometido a la víctima, lo que generó presiones, amenazas y sobornos para que se retractara de la denuncia, por lo que esa unidad investigativa activó protocolos de seguridad y denunció la obstrucción de la justicia. Además, afirmó que la Juez 2ª Penal del Circuito de Itagüí sí instaló la audiencia con un leve retraso, lo que es considerado parte de la normalidad judicial, no obstante, las dilaciones han sido causadas exclusivamente por la defensa, quien demostró falta de diligencia y una aparente estrategia para entorpecer el proceso.
Por ello, solicitó negar la tutela interpuesta por DELIO POSADA RESTREPO. 4. Por su parte, el apoderado judicial de las víctimas respondió a los hechos presentados en la acción constitucional, advirtió que la defensa del acusado ha obstaculizado la audiencia de acusación y generado presiones indebidas sobre la víctima para inducir su retractación, incumpliendo el acuerdo de indemnización pactado.
Bajo ese contexto, la Fiscalía activó medidas de seguridad y compulsó copias para investigar posibles delitos de soborno y amenaza a testigos. La Juez 2ª Penal del Circuito de Itagüí igualmente actuó dentro de sus facultades correccionales para garantizar la justicia y evitar la revictimización, por lo que la tutela interpuesta por el abogado DELIO POSADA RESTREPO carece de fundamento. 5.
Mediante providencia del 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada el 12 de marzo de 2025 por la Jueza 2ª Penal del Circuito de Itagüí, mediante la cual se revocó el poder especial conferido al abogado DELIO POSADA RESTREPO, no constituyó una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por el contrario, se ajustó a los principios constitucionales que orientan la función jurisdiccional penal y garantizó plenamente el derecho de defensa, el contradictorio, la publicidad y la seguridad de las partes intervinientes. 6. Una vez notificada la decisión, la parte actora la impugnó, alegando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una valoración errónea e indebida de las pruebas aportadas en la acción constitucional.
Argumentó que ni él ni su defendido, Wilmar Zapata Casas, pudieron conectarse a la audiencia por falta de acceso otorgado por el Juzgado censurado, situación certificada por el centro penitenciario. Criticó la falta de credibilidad otorgada a dicha certificación y la interpretación errónea de las pruebas sobre sus intentos de conexión. Además, sostuvo que no se le permitió justificar su ausencia antes de ser removido de su cargo como abogado defensor y que el despacho incumplió su deber de informar sobre el retraso de la audiencia, lo que vulneró el derecho de defensa.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Esta Sala debe determinar en primer lugar si, la decisión del Juzgado 2ª Penal del Circuito de Itagüí incurrió en un defecto procedimental absoluto al revocar el poder especial que le confirió Wilmar Zapata Casas, dentro del proceso penal No. 05001600020620238173800 en la audiencia del 12 de marzo de 2025 vulnerando con ello los derechos fundamentales del accionante; en segundo lugar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al fallar la tutela en primera instancia, incurrió en una indebida valoración probatoria. 3.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) dejfecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, el accionante no demostró la configuración de una causal de procedencia en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que la disposición del 12 de marzo de 2025 esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. 4.
De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las decisiones adoptadas en audiencia, particularmente frente al comportamiento procesal de la defensa, su remoción como abogado de confianza del procesado Wilmar Zapata Casas y la adopción de medidas para salvaguardar la integridad de las víctimas y testigos.
En virtud de lo anterior, consta en el expediente penal No. 050016000206202381738 que: 4.1. El defensor de confianza, DELIO POSADA RESTREPO, quien asumía la representación técnica del acusado, incumplió reiteradamente su deber de comparecer a las diligencias programadas para los días20 de junio, 25 de septiembre y 25 de noviembre de 2024. 4.2.
Asimismo, el 12 de marzo, fecha en la que debía realizarse la audiencia de formulación de acusación (previamente notificada a las partes), siendo las 10:33 horas, el abogado POSADA RESTREPO no atendió los llamados del Despacho ni presentó justificación alguna por su inasistencia, sin causa válida, contraviniendo lo dispuesto en el - artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los - artículos 372 y 373 del Código General del Proceso -, que imponen a los sujetos procesales el deber de actuar con diligencia y justificar oportunamente sus ausencias. 4.3.
Los pantallazos aportados por el abogado para acreditar su supuesta conexión a la referida audiencia carecen de valor probatorio, al no cumplir con los requisitos de autenticidad exigidos por la ley procesal; además, no obra evidencia en el expediente - ni fue alegado por el profesional - que hubiese informado al despacho accionado sobre la programación simultánea de otra diligencia para esa misma fecha y hora. 4.4.
Esta situación generó que el 17 de marzo siguiente el Juzgado 2° Penal de Itagüí informara mediante correo dispuesto por el abogado, hoy accionante, que «en audiencia de formulación de acusación del 12 de marzo de 2025, la Señora Juez decidió removerlo del cargo de Defensor contractual de Wilmar Zapata Casas, procesado en el caso con CUI OS0016(X)()206202381738, por las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». 4.5.
Bajo otra arista, de la respuesta presentada por el Delegado Fiscal, se extrae que, siendo las 10:05 de la mañana del 12 de marzo de 2025, la secretaria del Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí comunicó a los intervinientes que estaban en la sala de espera virtual de la audiencia, que la misma aún no podía iniciarse, por cuanto la jueza titular se encontraba finalizando otra diligencia. Además, indicó de la intención por parte de la defensa en lograr un preacuerdo con la Fiscalía, que implicaba el reconocimiento de responsabilidad penal y el pago de una indemnización por sesenta millones de pesos ($60.000.000) a la madre de la víctima.
No obstante, este proceso se vio frustrado tras conocerse que personas externas al proceso, con vínculos con estructuras criminales, presuntamente han intentado amedrentar y sobornar a la víctima y sus allegados, buscando su desistimiento como testigos. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del juzgado y motivaron, con acierto, la adopción de medidas orientadas a la protección de las víctimas y testigos, y que se compulsaran copias con destino al órgano de disciplina judicial para que se investigue la relevancia disciplinaria que pueda tener el comportamiento de los abogados Delio Posada Restrepo y Carlos Stiven García Metaute. 4.6.
Además, con todo, se otorgó al procesado un término de tres (3) días para designar nuevo defensor, excluyendo a Delio Posada y Carlos Estiven García, advirtiendo que, de no hacerlo, se asignaría defensor público, garantizando así el derecho a la defensa técnica y la continuidad procesal conforme a la legalidad y el debido proceso. Bajo ese panorama, es válido concluir, como lo sostuvo con acierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que la actuación del Juzgado censurado encuentra respaldo normativo en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, pues ante el reiterado incumplimiento del deber de diligencia y lealtad procesal por parte del defensor - que generó dilaciones injustificadas -, resultaba procedente, conforme a los artículos 8, 12 y 140 ibídem, adoptar medidas para salvaguardar la eficacia y celeridad en el proceso. 5.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por el impugnante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sí valoró de manera íntegra y razonada las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las actas de audiencia, las constancias secretariales, las comunicaciones efectuadas por el juzgado y los informes del delegado fiscal, que dan cuenta del comportamiento procesal de la defensa.
En ese contexto, la comunicación aportada por el establecimiento penitenciario, que indica que al acusado no se le permitió el acceso a la diligencia virtual programada para las 10:00 de la mañana del 12 de marzo, no constituye obstáculo para que el juez, en ejercicio legítimo de sus competencias y tras una valoración integral de los elementos del proceso, adoptara la decisión de revocar el poder conferido al defensor.
Ello, máxime cuando se evidenció una conducta reiterada y dilatoria atribuible a la defensa, que ha comprometido gravemente la eficacia y continuidad del proceso penal. 6. Esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la decisión censurada, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible considerar que la decisión tomada por la Jueza 2ª Penal de Itagüí el 12 de marzo de 2025 sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.
Bajo ese hilo conductor, esta judicatura ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por DELIO POSADA RESTREPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria