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STP10886-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105717 Humberto Delgado Carvajal Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10886-2019 Radicación n.° 105717 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Humberto Delgado Carvajal contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de mayo de 2019, que denegó la tutela invocada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa Agroavícola Marandúa Ltda. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el accionante que con ocasión de la terminación de su relación laboral con la empresa Agroavícola Marandúa Ltda. el día 25 de abril de 2012, presentó demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que resolvió favorablemente sus pretensiones mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015.

Indicó que contra tal determinación, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo de 28 de junio de 2018, en donde decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia del 1º de septiembre de 2009 al 25 de abril de 2012 y revocó los demás numerales de la sentencia de primera instancia, por lo que en consecuencia declaró probada la excepción de terminación del contrato de trabajo con fundamento en justa causa.

Afirmó que su apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación el 18 de julio de la anualidad próxima pasada, el cual fue negado a través de decisión emitida el 14 de septiembre de 2018 por la Sala en comento. Señaló que tras obtener asesoría legal en el mes de abril de la presente anualidad, resolvió acudir a la acción constitucional de tutela pues además de ser una persona desempleada, con pérdida de capacidad laboral permanente y perteneciente al régimen integral de seguridad social subsidiado, según le fue explicado, la sentencia de segunda instancia desconoció la normatividad aplicable y los precedentes jurisprudenciales en punto de los derechos laborales y la estabilidad laboral reforzada, que se predicaba en su situación particular.

Con fundamento en lo anterior, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad material y acceso a la justicia, en consecuencia solicitó se ordenara a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitir el fallo de segunda instancia dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales relacionados con la estabilidad laboral reforzada y la debida motivación para establecer la justa causa en la terminación del contrato de trabajo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de mayo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no se vislumbra arbitraria o caprichosa y contrario a ello, en su sentir el citado cuerpo colegiado actuó de conformidad con la autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley.

Arguyó igualmente que, el desarrollo dado por el ad quem para resolver la alzada, estuvo enmarcado en lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, que si bien fue declarado inexequible en sentencia C-744 de 2012, se encontraba vigente para el 25 de abril de 2012, fecha en la cual se produjo la terminación de la relación laboral.

Adicionalmente, consideró que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez y luego de citar múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional, advirtió que entre el 25 de junio de 2018 y el 6 de mayo de 2019, esta última la fecha en la que interpuso la acción constitucional de tutela, transcurrieron más de 10 meses, «término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella».

Término que igualmente se supera si se contabiliza a partir del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:1] [1: Folios 42 a 47, cuaderno 2] LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 14 de junio hogaño, HUMBERTO DELGADO CARVAJAL manifestó su inconformidad con el fallo proferido, insistiendo en que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, presenta un defecto material y sustantivo al desconocer por completo los precedentes jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada y debida motivación en la terminación del contrato de trabajo para determinar justa causa; y un defecto fáctico pues desconoció los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARL La Equidad y la Junta Regional de Invalidez del Huila.

De acuerdo a lo anterior, en su sentir se desconoce por completo el derecho fundamental a la igualdad real y material y al principio constitucional de estabilidad en el empleo, la cual en su caso sería reforzada dadas sus condiciones de salud. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folios 58 a 63, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HUMBERTO DELGADO CARVAJAL contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]]. [3: CC SU-355 de 2017.] c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si se cumplen de manera concurrente los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, de acreditarse los mismos, proceder a verificar si se configura alguna de las falencias específicas que permitan conceder el amparo pretendido.

Análisis de los requisitos generales de procedencia Respecto de los requisitos generales, debe partirse de la base fáctica expuesta por el actor, esto es, que fue retirado como empleado de la empresa en la cual trabajaba a pesar que había sido clasificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto es, una condición de discapacidad permanente.

A raíz de lo anterior, afirmó que no ha podido seguir trabajando por lo que sobrevive de la solidaridad de su familia. En ese sentido, es clara la relevancia constitucional del caso en tanto que se trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de una persona sujeto de especial protección constitucional en virtud a su condición de discapacidad.

Frente a la subsidiariedad, se tiene que el actor se sometió a un proceso ordinario laboral en dos instancias e incluso intentó acudir al recurso extraordinario de casación; no obstante este último fue denegado por el factor cuantía, en ese sentido, es claro que el demandante agotó los medios de defensa tanto ordinarios como extraordinarios hasta donde le era exigible, por lo que el requisito se encuentra cumplido.

En cuanto al requisito de inmediatez, se evidencia que la Sala de Casación Laboral, al decidir en primera instancia la presente acción de tutela, afirmó que el actor lo había desconocido por cuanto no se evidenció alguna de las causas que se han señalado como eximientes de dicho presupuesto. Partiendo de lo anterior el A quo, manifestó que teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia ordinaria de segunda instancia, esto es, el 25 de junio de 2018 y el momento en que se presentara la tutela habían transcurrido 10 meses, se superaban los 6 meses que se consideran razonables para este tipo de actuaciones.

Igualmente, estableció que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el momento en que se negó el recurso de casación, aún se advertía superado el referido término de 6 meses. Para resolver lo atinente al requisito de inmediatez para acudir a la tutela contra providencia judicial, lo primero que debe definirse es la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término. En este punto, la Sala debe diferir del razonamiento del A quo en el sentido que consideró que la fecha debía contarse a partir del proferimiento de la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia y solo contempló la posibilidad de efectuar el conteo de manera posterior a que se denegara el recurso de casación como una opción residual.

Nótese que el requisito de la subsidiariedad exige al accionante agotar tanto los medios de defensa ordinarios como extraordinarios, siendo así, emerge evidente que la única fecha a partir de la cual inicia a contar el término de inmediatez en este caso, es a partir del momento en que se le notificó al actor que el recurso de casación había sido denegado, pues es allí que tuvo certeza que había cumplido con la exigencia jurisprudencial para acudir a la acción de tutela.

Aclarado lo anterior, puntualmente sobre la inmediatez, debe recordarse que si bien se trata de un requisito fundamental para la acción de amparo, lo cierto es que no obedece a un término taxativo que deba ser acatado. En efecto, se entiende que en la costumbre un término de 6 meses es un límite adecuado para que los ciudadanos acudan al juez constitucional; no obstante, la base que define la inmediatez es que la tutela se interponga dentro de un término razonable, teniendo esta acepción un evidente componente subjetivo que obliga al juzgador a verificar las particularidades de cada caso, en términos de la Corte Constitucional, « no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales.

Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”» (T-246 de 2015 negrilla fuera de texto) Por lo tanto, resulta relevante lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 108 de 2018, así: «18.

Así las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto  no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además,  es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante,  la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo.>> (Negrillas propias del original, sublínea fuera de texto) Ahora bien, en el presente caso se observa que el A quo afirmó categóricamente que el actor no esgrimió ninguna explicación a la supuesta mora en el inicio de la acción constitucional; sin embargo, debe decirse que tras verificar el texto de la demanda esta Sala debe llegar a una definición distinta, como se explica a continuación. En el expediente se encuentra a folio 255 a 256 que mediante Auto de 14 de septiembre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la concesión del recurso de casación solicitado por el actor, dicha providencia fue notificada mediante estado de 17 de septiembre de 2018.

Por otra parte, el actor interpuso la presente acción de tutela, según consta en la respectiva acta de reparto, el 7 de mayo de 2019, esto es, 7 meses y 7 días después. En este punto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido variada en lo que tiene que ver con el término de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, en especial, cuando se encuentran de por medio derechos fundamentales como la seguridad social, trabajo o mínimo vital, se resaltan por ejemplo las siguientes decisiones en las que dicha Corporación dio por cumplido el requisito a pesar del largo tiempo transcurrido: T – 109 de 2009 (7 meses);

SU – 189 de 2012 (9 meses); T – 960 de 2010 (21 meses); T – 164 de 2011 (10 años), entre otras. Ahora bien, como elemento relevante, y que valga la pena decir no mereció mención alguna en la primera instancia al momento de decidir sobre la inmediatez, se tiene acreditado a folio 84 del cuaderno inicial, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció que el actor tiene una perdida de capacidad laboral de 53,80% por una lesión en uno de sus brazos.

Igualmente, se consignó en dicho documento que la fecha de nacimiento del actor fue el 15 de noviembre de 1966, es decir, a la fecha cuenta con 57 años cumplidos. Adicionalmente, el accionante afirmó que en el entendido que su experiencia como trabajador había sido como conductor, dicha discapacidad le había imposibilitado reincorporarse al mercado laboral y no cuenta con ingresos para su subsistencia más allá que la colaboración de su familia.

Siendo así, en este caso se observa una persona en una situación de debilidad manifiesta en virtud de la condición de discapacidad que padece, agravada por que no cuenta con ingresos propios y, adicionalmente que, a causa de su edad, se encuentra en un punto en el que se reducen las posibilidades de ser empleado. Por lo tanto, es claro que no se trata de un caso de circunstancias ideales donde el término de 6 meses sea una exigencia razonable.

Así las cosas, un término de 7 meses y 7 días, no se advierte irrazonable o desproporcionado para que una persona en una condición de debilidad manifiesta acuda al mecanismo de amparo, máxime teniendo en cuenta los antecedentes de la Corte Constitucional y el hecho que la presunta vulneración persiste pues desde el retiro de la empresa, el actor no ha logrado ubicarse laboralmente a fin de contar con recursos para procurarse su congrua subsistencia, a juzgar por lo afirmado en la tutela.

Por lo tanto, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido. Respecto de los demás requisitos, se observa que en la demanda se señalaron los hechos y derechos sobre los cuales depreca el amparo y que las sentencias atacadas no fueron emitidas en procesos de tutela. Finalmente, frente al requisito relativo a que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo, éste no será exigido pues en la demanda de tutela lo que se alega es un desconocimiento del precedente en la sentencia y no una irregularidad procesal.

En conclusión, se encuentran acreditados los requisitos generales, por lo que resulta procedente estudiar el cargo específico el cual, según se expuso en la demanda, corresponde a un desconocimiento del precedente. Análisis del cargo específico – Desconocimiento del precedente. En la sentencia SU - 354 de 2017, la Corte Constitucional manifestó los siguiente parámetros respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: «4.4.

Bajo ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”» Ahora bien, de conformidad con la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario 41001-31-05-002-2015-00049-01 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el despido del actor no fue injusto por cuanto para el momento de los hechos el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prohibía el despido de un empleado en situación de discapacidad sin autorización de la oficina del trabajo, había sido derogado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual permitía dicho despido si éste se justificaba en alguno de los eventos establecidos en la ley como justa causa.

Explicó que, si bien el artículo 137 del Decreto 019 de 2012 fue declarado inexequible en la sentencia T – 744 de 2012, para el momento en que ocurrió el despido aún se encontraba vigente. Para el actor, la anterior decisión desconoce el siguiente precedente: 1. La sentencia C – 531 de 2000, en el sentido que declaró exequible el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.

Las sentencias SU-049 de 2017 y SU - 040 de 2018, las cuales solo enuncio 3. La sentencia 4547 de 2018, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la motivación sobre las justas causas para terminar el contrato laboral. Para resolver este cargo, es necesario tener en cuenta que el actor fue despedido el 25 de abril de 2012, mientras que el artículo 137 del Decreto 019 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 y declarado inexequible en la sentencia T – 744 de 2012 que fue publicada el 26 de septiembre de 2012.

Lo anterior, quiere decir que entre el 10 de enero de 2012 y el 26 de septiembre de 2012, el artículo 137 del Decreto 019 de 2012 se encontraba vigente y, por lo tanto, los empleadores tenían un sustento legal para despedir a un empleado en condición de discapacidad sin permiso de la oficina del trabajo. Sobre los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, debe recordarse que por regla general opera a futuro, a menos que la misma Corte Constitucional establezca lo contrario, no obstante, ya que en la sentencia C–744 de 2012; no obstante no se emitieron pronunciamientos sobre sus efectos en el tiempo, se entiende que fueron ex – nunc. [footnoteRef:6] [6: Nótese que para la Magistrada María Victoria Calle Correa el efecto de la sentencia debió ser retroactivo, como lo señaló en su aclaración de voto, postura que finalmente no fue la adoptada por la Sala.] En consecuencia, es claro que el despido del actor, el 25 de abril de 2012, se causó en el lapso en el que su empleador estaba habilitado para hacerlo si se presentaba una justa causa aún a pesar de su condición de discapacidad.

De la sentencia C – 531 de 2000 Frente a esta sentencia, la Sala no advierte el error sustantivo invocado, lo anterior en tanto que el hecho que una norma haya sido declarada exequible por la Corte Constitucional no implica que la misma se convierte en una cláusula pétrea inmodificable en el ordenamiento jurídico. Siendo así, el hecho que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hubiera sido declarado exequible en el 2000 no infirma que fue posteriormente derogado, así fuera de manera temporal, en el 2012.

Ahora bien, a raíz de los considerandos de esta sentencia, sí hubiera podido suscitarse un debate de excepción de constitucionalidad del artículo 137 del Decreto 019 de 2012[footnoteRef:7]; no obstante, debe recordarse que para que pueda hablarse de un defecto sustancial por no aplicar el artículo 4° superior, esto debió ser solicitado por alguna de las partes del proceso y, en el presente caso, se observa en la demanda y su subsanación visibles a folios 86 a 101 y 104 a 107, que la entonces apoderada del demandante no elevó una petición en ese sentido. [7: Lo cual se extrae de la aclaración de voto del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva en la sentencia C – 744 de 2012] Por lo tanto, no se encuentra probado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva hubiera incurrido en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C – 531 de 2000.

De las sentencias SU-049 de 2017 y SU - 040 de 2018 Frente a estas providencias el actor no efectuó mayor argumentación respecto del precedente presuntamente desconocido. Al respecto, una vez verificadas las mismas, la Sala se limitará a señalar que los casos estudiados en aquellas oportunidades, si bien versaron sobre la presunción de despido discriminatorio de personas en condición de discapacidad, lo cierto es que no son asimilables a la presente controversia por cuanto no se trató de despidos ocurridos durante la vigencia del artículo 137 del Decreto 019 de 2012.

Por lo tanto, no puede haber desconocimiento de un precedente que no es aplicable al caso estudiado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. De la sentencia 4547 de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, la Sala Laboral conoció el caso de un empleado que fue despedido por no acudir a su lugar de trabajo, allí la Corporación decidió que el empleador no probó adecuadamente la ocurrencia de la justa causa y por lo tanto confirmó las sentencias de instancia favorables al trabajador.

Respecto de este proveído, la Sala no advierte su desconocimiento en el entendido que en el sub examine nunca estuvo en discusión la inasistencia del señor Humberto Delgado Carvajal a su lugar de trabajo, al margen de la justificación que dice haber tenido para aquello. En ese sentido, los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia 4547 de 2018 no son análogos al caso estudiado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva y, así las cosas, no se encuentra probado el desconocimiento del precedente.

En este punto, la Sala desea resaltar que si bien es profusa la jurisprudencia relativa a la especial protección a personas en condición de discapacidad, la acción de tutela contra providencia judicial, ante el riesgo de afectar la seguridad jurídica, se encuentra enmarcada en un estricto control de los cargos propuestos y, en el presente caso, a pesar que el actor dice haber contado con asesoría profesional, no se desvirtuó el argumento principal de la providencia atacada, esto es, que para el momento del despido del señor Delgado Carvajal, su empleador tenía un respaldo legal, en ese momento, vigente y, por lo tanto, deberá negarse la tutela.

A pesar de lo anterior, debe decirse que si bien se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, esto será por las razones expuestas en esta providencia, pues en lo dicho por el A quo se advierten dos falencias, la primera es que se afirmó que no se cumplió con el requisito de inmediatez sin abordar un estudio de las particularidades del caso y; por otra parte, porque se emitieron pronunciamientos de fondo a pesar que, presuntamente, no se cumplía el requisito de inmediatez, lo cual resulta incongruente si la acción se torna improcedente por falta de inmediatez.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2