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STP10885-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020250065301 Radicado Nro. 146549 Impugnación ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10885-2025 Radicación N°. 146549 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C, ocho (8°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los denominados por el actor como «identidad étnica y cultura (sic), derecho al auto reconocimiento de comunidad indígena.

Derecho a la identidad cultura (sic) comunidad indígena y de miembro de comunidad indígena privado de la libertad», presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de junio de 2025. ] - A la presente actuación se vinculó como terceros con interés al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal -COPED-, la Dirección Regional Noroeste del Inpec, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Ministerio del Interior y la Gobernación General del Cabildo Indígena Zenú “Tierra Santa” de Córdoba.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Manifestó el accionante que, el 24 de septiembre de 2014, fue condenado por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, por el delito de secuestro extorsivo atenuado, a la pena de 248 meses de prisión, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 19 de junio de 2015.

Se encuentra privado de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL –COPED–. El 25 de julio de 2022, el gobernador del resguardo Zenú, solicitó su traslado con el fin que siga purgando la pena en el “Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena ubicado en El Tambo”. El 07 de mayo de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, profirió los autos 1121 y 1122, con los que negó el traslado a un centro de armonización y, negó la realización de un nuevo estudio socio cultural, debido a que ya se encuentra reconocida su condición de indígena.

Decisiones que en su sentir vulnera sus derechos, pues sí se acepta tal condición es más que procedente el traslado. Indicando además que esta acción de tutela procede contra providencias judiciales por cuanto están acreditados los requisitos de procedencia generales, correspondiéndole al juez de tutela, verificar sin con esas decisiones se vulneraron las garantías citadas».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos 1121 y 1122 del 7 de mayo de 2025, proferidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, en su lugar, emitir una nueva providencia en la cual ordene su traslado al Centro de Armonización Indígena Zenú “Tierra Santa” de Córdoba. III. EL FALLO IMPUGNADO 3.

La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al incumplirse el requisito de subsidiariedad: 3.1. Respecto al auto 1121 del 7 de mayo de 2025, bien pudo el accionante interponer la queja para que el superior funcional estableciera si fue bien negado el recurso de apelación. 3.2.

Frente al auto del 1122 del 7 de mayo de 2025, se interpuso recurso de apelación; por tanto, es el Tribunal Superior quien deberá decidir acerca de la legalidad o no de dicha providencia. IV. LA IMPUGNACIÓN

4. ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a sus pretensiones, pues, insiste, al habérsele reconocido su condición de indígena, debe ordenarse su traslado al resguardo indígena. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.

Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al negar al accionado el traslado al resguardo indígena al cual pertenece. 9. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 14.

En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 15. Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales.

(ii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el presente libelo se radicó el 29 de mayo de 2025 y los dos autos que censuran son del 7 del mismo mes. Adicionalmente, (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Sin embargo, como advirtió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se incumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. De manera reiterada ha expuesto esta Corporación que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.

Lo anterior, por cuanto si el demandante consideraba que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se equivocó al negar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó el traslado al resguardo indígena, tal circunstancia debió alegarla a través de los recursos ordinarios. En este caso, se debe destacar como bien lo expuso el Tribunal a quo que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir el auto 1121 del 7 de mayo de 2025, a través del recurso de queja, y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar dicha providencia, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.

Situación de la cual tenía conocimiento el actor, pues en la providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó claramente que contra ellas procedía tal recurso. Textualmente dice el auto 1121 del 7 de mayo de 2025: «Bajo esas circunstancias, imposible resulta resolver la impugnación al auto 358 del pasado 24 de febrero, por lo cual, ante la indebida sustentación, se denegará el recurso, abriendo con ello la posibilidad, si así se estima pertinente, de interponer el recurso de queja, para que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación».

De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: «Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: C.C. ST-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»[footnoteRef:3](Subrayas y negrillas fuera del original). [3: C.C. ST-212 de 2006.] Además, nada dijo el accionante en su escrito introductorio, así como tampoco en su impugnación, de alguna circunstancia que le impidiera interponer el recurso de queja en contra del auto del 1121 del 7 de mayo de 2025.

No demostró de algún modo que tal medio idóneo resultara ineficaz ante la configuración de un perjuicio irremediable, pues no acreditó sumariamente tal situación que permitiera a esta Sala flexibilizar el requisito de subsidiariedad para entenderlo como superado. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través del citado recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad. 16.

Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 17.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 18.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación - información suministrada por el Juzgado demandado -, se puede constatar que contra el auto 1122 del 7 de mayo de 2025, se interpuso recurso de apelación, alzada que, no ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín pendiente de resolución. 19.

Aspecto que se verifica en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, al confrontar la información que se reporta a nombre de OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCÍA, pues allí se demuestra que la actuación se encuentra en el despacho del Magistrado Oscar Bustamante Hernández desde el 29 de mayo de la presente anualidad, sin que hasta el momento se haya resuelto el recurso de apelación. 20.

Es decir, se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que negó la solicitud de la defensa en punto a que se realice nuevo informe socio cultural tendiente a establecer el derecho del ÓSCAR DE JESUS BEDOYA GARCIA de ser trasladado al resguardo indígena, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. 21.

En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar lo que en su sentir, tiene derecho. 22.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 23.

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. 24.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar la solicitud en punto a que se realice nuevo informe socio cultural tendiente a establecer el derecho del ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCIA de ser trasladado al resguardo indígena los sustitutos penales, es decir, no dilucidó, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela. 25.

Por último, sobre la falta de respuesta institucional porque el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no remitieron el expediente al Tribunal para estudiar la apelación contra el auto 1122 del 7 de mayo de 2025, es de advertir que tal circunstancia ya fue superada, pues como se indicó, desde el 29 de mayo de 2025, se envió el expediente a la mencionada Corporación. 26.

Corolario de lo anterior, dado que el amparo constitucional efectivamente incumplió el principio de subsidiariedad y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, esta Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 17