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STP10885-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 105352 HUGO MARTÍN ESCORCIA NIGRINIS Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10885-2019 Radicación n.° 105352 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano HUGO MARTIN ESCORCIA NIGRINIS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla del 09 de mayo de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 2° penal municipal con funciones de control de Garantías de Barranquilla y Fiscalía 39 Unidad de Vida de Barranquilla, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo por responsabilidad médica, CUI No.2011-10574.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 82 y 83, cuaderno 1. ] Manifiesta el apoderado del accionante que, la Fiscal 39 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla, adelanta la investigación penal en contra de Hugo Martin Escorcia Nigrinis por el delito de Homicidio Culposo por Responsabilidad Medica, hechos ocurridos el 28 de febrero de 2010, el cual se encuentra bajo el radicado 08-001-60-01067-2011-10574-00.

Asevera que su representado, ha sido comunicado del acto de imputación en diferentes fechas; sin embargo, por problemas ajenos a su voluntad no asistió, no obstante, a esto el 26 de febrero del presente año fue convocado para la Audiencia de Imputación de cargos y este no problemas de salud, como tampoco el abogado Humberto José Guerra Romero el cual asiste como defensor en el mencionado caso, como se anota en los anexos del expediente.

Señala que, el Juez 2° de Control de Garantías, adelantó la imputación sin la presencia del señor Hugo Martin Escorcia Nigrinis ni de su apoderado, llevándola a cabo con un defensor de oficio materializando la legalización de la imputación. Afirma que accionante se enteró por sus propios medios, el 12 de abril de 2019 de la realización de audiencia de imputación por vía contumacia, no siendo notificado, por lo que considera que debe realizarse nuevamente la audiencia de imputación>> (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 9 de mayo de 2019[footnoteRef:2], denegó por improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción, pues tales pretensiones pueden ser alegadas a través de la solicitud de nulidad dentro del proceso penal, ante el Juez con Funciones de Conocimiento correspondiente. [2: Folios 82 a 93, cuaderno 1. ] Igualmente, refirió que fue la renuencia de los investigados a presentarse a la audiencia de formulación de imputación citada en múltiples oportunidades, lo que conminó al fiscal a solicitar audiencia de formulación de imputación con declaratoria de contumacia. LA IMPUGNACIÓN El 17 de mayo de 2019, HUGO MARTIN ESCORCIA NIGRINIS se notificó del fallo de tutela conocido por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla e interpuso recurso de impugnación sin sustentarlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HUGO MARTÍN ESCORCIA NIGRINIS contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelanta en contra del accionante, concretamente la declaratoria de contumacia y posterior formulación de imputación llevada a cabo por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, solicitadas por la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso, desde ya ha de anunciarse que la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues en relación con el referido proceso penal que se adelanta en contra del accionante, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad porque éste no ha concluido, por tanto, las inconformidades que se generen con ocasión de las actuaciones que allí se adelanten, deben presentarse y discutirse mediante los recursos ordinarios previstos para tal fin.

Concretamente, en el caso de las inconformidades relacionadas con la declaratoria en contumacia y la formulación de imputación que se adelantó a partir de la misma, la Sala resalta que, se trata de actuaciones que pueden revisarse en la audiencia de formulación de acusación, en la sentencia, y de ser el caso, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:6] [6: CSJ-SP, 23 sep. 2015 AP5518-2015, rad. 46489.] Entonces, la existencia de estos mecanismos descarta que en el presente caso pueda configurarse un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la Sala debe insistir sobre el carácter excepcional y residual de la acción constitucional de tutela, así como sobre que ésta no puede constituirse en una instancia adicional o paralela y mucho menos en un instrumento para generar retrasos que afecten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y residual. A más de lo anterior, no puede soslayarse que HUGO MARÍN ESCORCIA NIGRINIS, tampoco acreditó perjuicio irremediable que permita que haga indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Corolario de lo anterior, en tanto se constata que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala confirmará la providencia de primera instancia dada la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10