Micelio
STP10885-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 93149 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10885-2017 Radicación No. 93149 Acta No. 236 Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NÉSTOR DARÌO MONSALVE CASTAÑO, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor NÉSTOR DARÌO MONSALVE CASTAÑO, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, vida y asociación sindical, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección –UNP, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, la Policía y la Fiscalía General de la Nación. 2.

Para soportar la pretensión puso de presente los cargos y actividades desempeñadas en su condición de sindicalista, las presuntas amenazas de las que ha sido objeto él y su cónyuge, así como a la Resolución No. 8931 de 2016 por medio de la cual se modificó su esquema de seguridad, sin que se llevara a cabo un estudio de seguridad que así lo aconsejara. 3.

De la acción constitucional conoció una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante auto fechado 11 de enero de 2017 admitió la petición de amparo, dispuso notificar a las accionadas, concedió la medida provisional solicitada y ordenó la suspensión del acto dictado el 21 de noviembre de 2016, emitido por la UNP, para que se restablecieran los medios de protección que se venían brindado a la parte actora.

Posteriormente, después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y previo el estudio del acervo probatorio, mediante fallo proferido el 23 de enero del año que avanza, resolvió tutelar a favor de accionante los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso. En consecuencia, ordenó al Director de la Unidad Nacional de Protección – UNP y, al Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrà, restablecieran y mantuvieran en forma definitiva del esquema de seguridad al demandante. 4.

La anterior decisión fue impugnada por el Jefe de Grupos de Asuntos Jurídicos adscrito a la autoridad policial última referenciada y la Unidad de Protección Nacional – UNP, quienes al unísono solicitaron su revocatoria. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio de acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, al no advertir acto arbitrario de parte de las autoridades accionadas, en sentencia dictada el 13 de marzo del año que avanza, si bien resolvió revocar el fallo de primera instancia, también lo es que conminó al Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP, para que practicara una nueva valoración de seguridad personal al accionante, con el fin de suspender, retirar, renovar o modificar los términos de las medidas de seguridad asignadas. 6.

De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. Como quiera que el señor NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO no estuvo conforme con la decisión de proferida por la Corporación Judicial última señalada, acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal, pues considera que omitió “aspectos de trascendencia sustancial en razón a lo dispuesto ”, máxime cuando al revocar el fallo impugnado, conllevó a “ desmontar el esquema de seguridad”, y al conminar a la UNP a practicar una nueva valoración “ se incurrió en una omisión, en virtud a que la valoración no se hizo ”, incurriendo además; en una vía de hecho”.

Agregó que si la Corporación Judicial accionada hubiere valorado en debida forma el acervo probatorio, “hubiese proferido una providencia distinta a la que mediante la presente acción constitucional estoy objetando”. Con base en lo expuesto, el demandante solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017 por la Corporación Judicial accionada, para que en su lugar se restableciera su esquema de seguridad en los términos señalados en su momento por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el señor NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección –UNP, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, la Policía y la Fiscalía General de la Nación, del cual conoció en primera instancia una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia fechada 23 de enero de 2017 amparó a su favor los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal. 4.

Fallo que al ser impugnado por el Jefe de Grupos de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y la Unidad de Protección Nacional – UNP, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio de acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, al no advertir acto arbitrario de parte de las autoridades accionadas, en sentencia dictada el 13 de marzo del año que avanza, si bien resolvió revocar el fallo de primera instancia, también lo es que conminó al Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP, para que practicara una nueva valoración de seguridad personal al accionante, con el fin de suspender, retirar, renovar o modificar los términos de las medidas de seguridad asignadas.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO, es la Corte Constitucional. 7.

Además, basta con revisar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió revocar la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar conminar al Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP, practicar una nueva valoración de seguridad personal al accionante, con el fin de suspender, retirar, renovar o modificar los términos de las medidas de seguridad asignadas.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que para ese efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas, que “no le corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas a quienes les han sido asignadas por la ley las funciones de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de seguridad personal toda vez que dichos análisis corresponde a un estudio técnico y, no cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del riesgo, el nivel del mismo y los mecanismos adecuados para su defensa”. 8.

Vista así las cosas, el ciudadano NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.

Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera la autoridad judicial accionada hubiere vulnerado derecho fundamental alguno al señor NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, entre otras autoridades, que amerite la intervención del juez de tutela, especialmente porque en la solicitud de amparo puso de presente que mediante Resolución No. 3409 de 05 de junio de 2017, la UNP mantuvo las medidas de protección, en el sentido de “Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) un hombre de protección”, diferente es que ahora no esté de acuerdo con esa decisión. 10.

A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la información que reposa en la página web se advierte que está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados. 11.

Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14