CUI 11001020400020250145800 Radicado Nro. 146489 Impugnación Jorge Santos Hincapié FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10884-2025 Radicación N°. 146489 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE SANTOS HINCAPIÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, al interior de la actuación penal con radicado 20001310700120180013900. 2.
A la presente actuación se vinculó como terceros con interés a los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, así como las partes e intervinientes dentro de proceso penal antes referenciado. II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. El 16 de agosto de 2018, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a JORGE SANTOS HINCAPIÉ a 38 meses de prisión, multa de 2730 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de concierto para delinquir; y, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.
Sentencia que cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2020.
3.2. JORGE SANTOS HINCAPIE fue capturado el 5 de abril de 2025, en el aeropuerto Alfredo Vázquez Cobo de la ciudad de Leticia. 3.3. La ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, despacho que el 10 de abril de 2025, no declaró la prescripción de la sanción penal. Al respecto, consideró que desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, 7 de octubre de 2020, al día de la captura, 5 de abril de 2025, no transcurrieron los 5 años establecidos en el artículo 89 del Código Penal, para que operara la prescripción de la acción penal. 3.4.
Contra la precitada decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el 12 de mayo del presente año, la confirmó.
3.5. JORGE SANTOS HINCAPIÉ presentó demanda de tutela contra las precitadas providencias, al considerar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales, al no declarar la prescripción de la sanción penal. Consideró que no es posible que la sentencia condenatoria proferida en su contra haya quedado ejecutoriada dos años después de su emisión, cuando la norma dice que cobrará firmeza 3 días después de su notificación. En ese orden, se desconocieron los términos previstos en el artículo 302 del Código General del Proceso.
Una constancia secretarial que se expidió por fuera de los términos establecidos en la Ley, en manera alguna puede suplir las disposiciones legales. En ese contexto, asegura el actor, que si la sentencia se profirió el 16 de agosto de 2018, y no se interpusieron recursos, quedó en firme 3 días después de su notificación; fecha desde la cual a la actualidad, se superaron no solo los 38 meses a los que fue condenado, sino incluso los 5 años referidos por las instancias.
Por lo anterior, solicitó revocar las ya mencionadas providencias; y en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 25 de junio del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, expuso que mediante auto del 7 de abril de 2025, ordenó remitir el proceso a sus Homólogos de Leticia, como quiera que el sentenciado se encontraba privado de su libertad en el centro carcelario de dicha ciudad. En ese contexto, aseguró, que al no haber emitido las providencias censuradas, carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 4.2.
El Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, precisó que la sentencia condenatoria que profirió el 16 de agosto de 2018, en contra del accionante, lo fue en virtud de una medida de descongestión -Acuerdo PCSJ18-10910- motivo por el cual emitida la misma remitió las diligencias al juzgado de origen para que procediera con su notificación y trámites posteriores; en consecuencia, no ha transgredido garantía fundamental del actor. 4.3.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia realizó un recuento procesal. En ese contexto dijo que el defensor de confianza del accionante solicitó la declaratoria de prescripción de la sanción penal, pretensión que se denegó mediante auto del 10 de abril de 2025, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de mayo de 2025. 4.4.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas anexó link de acceso de la actuación 20001310700120180013901. 4.5. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar adujo que en efecto conoció del proceso bajo la Ley 600 de 2000 en contra del accionante, y que el homólogo 9° de Bogotá dictó sentencia el 16 de agosto de 2018 donde se le condenó a 38 meses de prisión sin beneficio de la suspensión provisional.
Posteriormente se remitió la actuación al despacho y se ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para que se libraran las comunicaciones. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE SANTOS HINCAPIÉ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las determinaciones adoptadas los días 10 de abril y 12 de mayo de 2025, por virtud de los cuales, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negaron la solicitud de prescripción de la sanción penal deprecada por JORGE SANTOS HINCAPIÉ. 8.
Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. 9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 10.
Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 11.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Caso concreto 14. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del demandante al haber negado la solicitud de prescripción de la sanción penal. 15.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que el resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el presente libelo se radicó el 18 de junio de 2025 y el auto que censura es del 12 de mayo del mismo año. 16.
Igualmente, la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 17.
Sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse: 18. Las pruebas aportadas indican lo siguiente: i) El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, virtud de una medida de descongestión -Acuerdo PCSJ18-10910-, el 16 de agosto de 2018, condenó al accionante a 38 meses de prisión, multa de 2730 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de concierto para delinquir; y, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. ii) Emitida la sentencia, se remitió la actuación al juzgado de origen – Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que procediera con su notificación y trámites posteriores.
Según las constancias procesales contra la precitada decisión no se interpusieron recursos, por lo que cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2020; motivo por el cual se libró la correspondiente orden de captura. iii) JORGE SANTOS HINCAPIE fue capturado el 5 de abril de 2025, en el aeropuerto Alfredo Vázquez Cobo de la ciudad de Leticia. en razón a ello, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, en audiencia celebrada el 6 de abril de 2025, se impartió legalidad formal y material al procedimiento de captura y se dispuso dejarlo en custodia ante el director de la Estación de Policía. iv) Ahora, en el marco de la ejecución de la pena, la defensa de JORGE SANTOS HINCAPIÉ solicitó la prescripción de la sanción penal al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia. Dicho despacho negó la postulación en auto de 10 de abril de 2025, al considerar que desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, 7 de octubre de 2020, al día de la captura, 5 de abril de 2025, no transcurrieron los 5 años establecidos en el artículo 89 del Código Penal, para que operara la prescripción de la acción penal. v) Dicha decisión fue objeto del recurso apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 12 de mayo de 2025 la confirmó. El Juez Colegiado, expuso aspectos atinentes con la prescripción de la sanción penal que regula el artículo 89 del Código Penal, explicando que, de acuerdo con esa norma, el término de prescripción de la pena equivale al fijado como sanción en la sentencia, el cual en ningún caso será inferior a cinco años; y que, de acuerdo con el artículo 90 ídem, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta. 19.
Partiendo de esas premisas, entonces, razonó como pasa a transcribirse: «… Al aterrizar las disposiciones anteriores al sub examine, se observa que, si bien el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Especializado de Bogotá, en atención a la medida de congestión ordenada mediante Acuerdo PCSJA 18-10910, emitió el 16 de agosto de 2018 sentencia condenatoria contra el señor JORGE SANTOS HINCAPIÉ, dentro del proceso radicado al número 20001-31-07-001-2018-00139-00 que se seguía ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lo cierto es que, la misma solo fue publicitada por este último despacho, hasta septiembre 21 y 29 de 20201 (sic), fechas en las que, según las constancias secretariales que obran en el expediente, fue notificada personalmente al fiscal del caso y el agente del Ministerio Público, siguiendo los parámetros de la ley procesal penal aplicable al asunto –ley 600 de 2000- artículos 178 y 180.
En arzón a lo anterior, se advierte que la sentencia efectivamente y de conformidad con lo establecido en el folio 133 del archivo 01CuadernoConocimiento, cobró ejecutoria en octubre 07 de 2020 a las 6:00 pm, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término prescriptivo, mismo que se interrumpió con la captura del procesado, que se efectuó en abril 05 de la presente anualidad, habiendo trascurrido para esa data, 4 años y 29 días, tiempo inferior al legalmente establecido para que opere el fenómeno de la prescripción y no puede ahora, pretender el sentenciado se le compute el término en el que la sentencia ni siquiera había sido publicitada a ninguno de los sujetos procesales.
Máxime cuando no cumplió con sus obligaciones de estar atento a las resultas del proceso y comparecer ante la secretaria del juzgado para su efectiva notificación personal.». 20. Como se observa del aparte transcrito, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable e indudablemente es fruto de un serio y completo análisis del asunto puesto a consideración. De tal suerte, la actual inconformidad no advierte la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que no tiene la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela. 21.
Lo anterior, dado que estaría en consonancia con la norma aplicable, artículos 89 y 90 del Código Penal, que disponen que el término de la prescripción de la sanción penal en ningún caso podrá ser inferior a 5 años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia, no de su notificación como erradamente lo considera el accionante, el cual se interrumpe cuando el sentenciado fuere privado de la libertad. 22.
De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 23.
En vista de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, adolezcan de irregularidades constitutivas de alguna causal de procedibilidad de la tutela que vaya en contra de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con base en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente decretar en favor del condenado, la prescripción de la sanción penal solicitada. 24.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por JORGE SANTOS HINCAPIÉ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13