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STP10884-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Rad. 105390 HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10884-2019 Radicación n.° 105390 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 06 de mayo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 39 penal del circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelanta en su contra dentro del radicado No. 2013-07728.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 142 y 143, cuaderno 1. ] El ciudadano HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA indica que enfrenta un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá. Aduce que en el trámite se ha presentado una serie de irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales a la defensa, a la salud y al debido proceso.

Aduce que la juzgadora ordenó que él y su hijo fuesen representados por defensores públicos no por sus abogados de confianza, no obstante, en sus términos, éstos "parecen el fiscal que nos acusa”. Sobre el punto, agrega que el profesional en derecho que acudió a la audiencia preparatoria no solicitó ninguna prueba que fuese relevante para sustentar su inocencia. Sostiene que, de acuerdo con la falladora, él ha intentado dilatar el proceso de forma reiterada, pero lo único que ha hecho es solicitar que éste se adelante en otra ciudad ubicada en la Costa Norte de Colombia y se respete su "derecho de postulación" Lo anterior, pues padece de hipertensión, así como enfermedades coronarias, por lo que no puede desplazarse a un sitio con la altitud de Bogotá. Señala que un hermano suyo, que también enfrentaba un proceso en el Distrito Capital, falleció debido a que se impidió que el mismo fuese adelantado en una ciudad de la costa.

Arguye que, de hecho, ha acudido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero hasta ahora no ha obtenido respuesta alguna por parte de esa autoridad internacional. Alega, por otra parte, que "todas las tutelas que hemos metido a lo largo del proceso, las hemos perdido", Sobre el punto, sostiene que la Corte Suprema de Justicia aclaró que el trámite debía adelantarse en la ciudad de Bogotá, pero en ese momento no se conocían los detalles de su situación de salud.

Por todo lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal. A su vez, que se ordene un cambio de radicación para que el trámite pueda adelantarse en la costa. En forma adicional, que se conmine "para que se enderece el proceso desde el principio, esto es desde las audiencias preparatorias ( )”. De igual modo, pide que se requiera para que los defensores públicos que lo han representado rindan un informe sobre la labor que han ejercido en dicho rol.

También, a la Juez 39 Penal del Circuito para que aclare el motivo por el cual negó el cambio de radicación del proceso>>. (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión adoptada el 06 de mayo de 2019[footnoteRef:2], luego de considerar que no se configura una temeridad, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la autoridad accionada ha cumplido su rol como directora del proceso, advirtiendo una actitud “desdeñable y desleal”, por parte del aquí accionante, pues la audiencia preparatoria ha sido aplazada en múltiples oportunidades a causa de las maniobras dilatorias del mencionado. [2: Folios 142 a 153, cuaderno 1. ] Indicó que, no puede intervenir el juez constitucional declarando la nulidad de un proceso que se encuentra en curso, pues con dicho propósito se han establecido los recursos legales ordinarios al interior del trámite, es decir que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

Respecto al cambio de radicación del proceso penal, manifestó que tal determinación compete con exclusividad a la Sala Penal de esta Corporación y que dados sus inconvenientes de salud para desplazarse a esta ciudad, se cuenta con medios tecnológicos para efectuar las diligencias “mediante teleconferencias virtuales”. LA IMPUGNACIÓN El 20 de mayo de 2019, HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA interpuso recurso de impugnación el cual sustentó mediante escrito remitido vía correo electrónico el 4 de junio siguiente[footnoteRef:3], alegando que la Juez 39 Penal del Circuito se ha opuesto a la designación de defensores de confianza, violando su derecho de postulación, que no ha existido una defensa técnica por fallas atribuibles a los funcionarios de la defensoría pública y que, en su concepto los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y prevaricato se encuentran prescritos. [3: Folios 160 y 161, cuaderno 1.] Resaltó que dadas las arbitrariedades con las que en su sentir se ha manejado su proceso, se proferirá una “inminente sentencia condenatoria”, sin que el profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública que lo representa haya invocado solicitud de nulidad alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, dado que en efecto, como bien lo indicará el a quo, el actor cuenta con los recursos propios dentro del proceso ordinario, para elevar las solicitudes de posible nulidad que en su sentir se configuran.

En este sentido, recuérdese que según se pudo constatar con las respuestas allegadas al plenario, las entidades accionadas y los vinculados al trámite, fueron contestes en señalar que HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA en su condición de procesado, ha propiciado múltiples aplazamientos de las diligencias programadas, dados los recurrentes cambios de defensor de confianza.

Si bien, en efecto dentro de los derechos que le asisten dada su condición dentro de la actuación, se encuentra el de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado[footnoteRef:7], no es menos cierto que el legislador también previó en el Título V Capítulo II artículo 140 numeral 2°, el deber de evitar las maniobras dilatorias en el ejercicio de los derechos procesales. [7: Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, Artículo 8 literal e.] En esta medida, observa la Sala que las inconformidades que en sentir del accionante pueden configurar causales de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, son susceptibles de ser incoadas mediante las solicitudes de tal naturaleza en las etapas procesales respectivas, concretamente dado el estado en que se encuentra la actuación, en la audiencia de juicio oral, decisión contra la cual, de ser contraria a sus intereses, podrá interponer los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar.

A más de lo anterior, recuérdese que la jurisprudencia Constitucional ha decantado que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional y restrictivo. El respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, limita la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que hayan sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y residual.

Sean los anteriores argumentos, igualmente aplicables a la solicitud del accionante relacionada con el cambio de radicación de la actuación, la cual se rige bajo el procedimiento establecido por el legislador para tal fin en el Estatuto Procedimental Penal. Solicitud que dicho sea de paso, ya fue resuelta negativamente, siendo importante iterar lo acotado sobre este particular aspecto por el a quo, pues en efecto se cuenta con los medios tecnológicos que permiten adelantar las diligencias a través del medio de la videoconferencia. Aunado a lo anterior, el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, en consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11