Radicación tutela n°. 100020 James Arley Ausecha Ordóñez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10884-2018 Radicación n°. 100020 Acta 273 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JAMES ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante JAMES ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ que culminó sus estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Cartago (Valle) y decidió optar por la práctica jurídica como opción de grado. Refirió que en el mes de diciembre de 2017, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos correspondientes para el reconocimiento de la judicatura, sin que dicha dependencia hubiera emitido el respectivo acto administrativo.
Adujo que ante la falta de respuesta, en el mes de abril del año en curso, solicitó información acerca del estado del trámite en cita, pero no ha obtenido ninguna contestación. Afirmó que varios de sus compañeros presentaron en la misma fecha los documentos y se les ha reconocido la práctica jurídica. Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos de petición, educación e igualdad y en consecuencia, que se ordenará a la Unidad en mención, que en el término de 48 horas expidiera la resolución, a través de la cual se apruebe su judicatura.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. Mediante auto del 10 de agosto del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones, sin obtener respuesta alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAMES ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Ahora bien, en el caso objeto de análisis, de acuerdo con la solicitud de amparo, en el «mes de diciembre» de 2017, JAMES ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la práctica jurídica.
Adicionalmente, el 30 de abril del presente año, pidió a la accionada información acerca del trámite en mención, sin que hubiera recibido respuesta alguna. Frente a dichas peticiones y en el trámite constitucional, la Unidad demandada guardó silencio, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, tener por ciertos los hechos señalados en la solicitud de amparo, que se circunscriben a que no se ha emitido respuesta frente al trámite solicitado por el actor.
Así las cosas, lo procedente en este evento será conceder el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenar a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie en torno a las peticiones presentadas por el actor en los meses de diciembre de 2017 y abril de 2018, relacionadas con el reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado.
Finalmente, en relación con los derechos a la igualdad y educación, contemplados en los artículos 13 y 67 de la Constitución Política, debe indicar la Sala que el demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de determinar su vulneración, por lo que frente a dichas garantías fundamentales no es procedente el amparo invocado y por ello, se negará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por JAMES ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ. 2°. ORDENAR a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie en torno a las peticiones presentadas por JAMES ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ en los meses de diciembre de 2017 y abril de 2018, relacionadas con el reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado. 3°.
NEGAR el amparo de los derechos a la igualdad y educación, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 15 y ss de la actuación. � «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 8