Rad. 105658 Manuel de Jesús Salgado Zabala Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10883-2019 Radicación n.° 105658 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Manuel de Jesús Salgado Zabala, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de mayo de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 65 a 68, cuaderno 2.] Informa el gestor del resguardo mediante apoderado judicial, que laboró para el IDEMA desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 1º de octubre de 1997, con un tiempo total de 19 años, 6 meses; que demandó el reconocimiento de su pensión y en el respectivo fallo, el Juzgado ni el Tribunal se pronunciaron de fondo sobre la indexación de la primera mesada pensional.
Informa que el Tribunal Superior de Sincelejo -Sala Civil Familia Laboral, por medio de sentencia del 8 de febrero de 2006, condenó al Ministerio de Agricultura a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 2004. Señala que el juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en cita, en providencia del 9 de abril de 2006, accedió a la condena en concreto, pero erróneamente solo tomó el salario promedio del último año sin indexarlo, es decir, la suma de $ 820.574, al que le aplicó el 71.87%, y estableció la mesada inicial en $ 589.746 para el año 2004, sin indexar el salario promedio.
Continúa indicando, que el Ministerio de Agricultura, por resolución No. 000257 del 10 de octubre de 2006, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 589.746 a partir del 25 de noviembre de 2004, equivalente solo a 1.64 salario mínimos mensuales; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue la suma de $820.574, que equivalían a 4.77 salario mínimos para el año 1997.
Que al aplicar la fórmula aceptada para la indexación de la primera mesada, se tiene: VA= VH x IPC final (nov.2004) (153.24) IPC inicial (oct.1997) (84.48) VA= $820.574 x 1.8139= 1.488.439 VA= $ 1.488.439 71.87= $ 1.069.741 (valor real de la primera mesada a partir del 25 de noviembre de 2004) Expresa, que ni el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, ni el Ministerio de Agricultura, «indexaron el ingreso base de liquidación», aplicando el IPC certificado por el DANE entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión, situación que le generó un perjuicio de $479.995, en el valor de la pensión desde el año 2004.
Informa, que el 15 de abril de 2015, nuevamente le solicitó al Ministerio de Agricultura indexar el salario de $820.574, entre el 1º de abril de 1997, fecha de retiro hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha del reconocimiento de la pensión, siendo negada tanto el reconocimiento como la indexación de la primera mesada, argumentando «cosa juzgada», comunicándole mediante el oficio del 4 de mayo de 2015.
Relata, que el promotor del resguardo; que nuevamente instauró demanda ordinaria laboral, el 5 de agosto de 2016, peticionando la indexación de la primera mesada pensional, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual profirió sentencia el 6 de febrero de 2018, condenando al Ministerio de Agricultura a indexar la primera mesada pensional en la suma de $1.166.393 a partir del 25 de noviembre de 2004, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Quinta de Decisión Laboral, el cual mediante providencia del 23 de enero de 2019, declaró de oficio la «cosa juzgada»; revocó la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, y absolvió al Ministerio de Agricultura.
Expresa el actor, que no interpuso recurso de casación para evitarse un perjuicio mayor en razón a que según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su doctrina pacifica protege el principio de seguridad jurídica e INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, como lo consagra en las sentencia CSJ-SL20464 de 2017; CSJ SL1506 de 2008 (María Eugenia Quintero contra Ministerio de Agricultura en caso análogo) y SL979-2019; que es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar, lo que implicaría la pérdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas para el accionante.
Indica, que tiene 64 años de edad; que no posee rentas ni ingresos adicionales, devenga una pensión de $1.111.384; que padece una grave enfermedad y la pensión constituye su único ingreso para atender los gastos de su hogar y enfermedad; que el accionante ha agotado todos los recursos judiciales ordinarios y solo le queda la acción de tutela como único mecanismo para la protección de sus derechos vulnerados.
En el acápite de peticiones, contenido dentro del escrito de tutela, el señor Manuel de Jesús Salgado Zabala, reclama a la Sala de esta Corporación, que se le conceda la acción de tutela y se le amparen los derechos a la «indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la misma, a la igualdad, al debido proceso, al principio de favorabilidad y al respeto por el precedente constitucional»; que se proceda a dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 23 de enero de 2019, mediante la cual declaró al cosa juzgada, y se revoque la sentencia del 6 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; que se le ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término de 48 horas, proceda a pagar todas las diferencia causadas desde el 25 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se efectué el pago y continué cancelando la mesada pensional debidamente indexada; se ordene el pago de intereses moratorios.
Mediante auto proferido del 20 de mayo de 2019, esta Sala de la Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso No. «11001-31-016-2016-00397-01», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por Manuel de Jesús Salgado Zabala, mediante apoderado judicial, porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación, además que no se advierte la existencia o el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable.[footnoteRef:2] [2: Folio 65 a 71, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 10 de junio de 2019, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, solicitando que se dé aplicación a los procedentes constitucionales referenciados desde el escrito de tutela[footnoteRef:3] y conceda los derechos invocados en la acción constitucional, pues es viable relativizar el requisito general de subsidiariedad.[footnoteRef:4] [3: Cfr. CC C-862 de 2016, SU-120 de 2003, SU-1073 del 2012, SU-069 de 2018 y SU-108 de 2018;
CSJ SCP STL 39198 de 2008, 39130 de 2008 y 39122 de 2008.] [4: Folio 81 a 82, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Manuel de Jesús Salgado Zabala, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió el accionante para que le sea reliquidada la mesada pensional, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. La Sala confirmará la determinación de declarar improcedente el amparo invocado, porque se advierte que lo que el accionante pretende es utilizar la acción de tutela como instancia paralela a la ordinaria, para lograr que las autoridades adopten un criterio específico. Es así como en sus intervenciones ha manifestado que, en su consideración, aun y cuando su caso fuera revisado en sede de casación, las resultas no variarían pues sus pretensiones son contrarias a lo establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
En este caso, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo, previsto por el Legislador para promover la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues permitiría subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Resaltado fuera del texto original). De ahí que resulte oportuno recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, la Sala constata que voluntariamente el accionante renunció a interponer ese recurso, y aunque presentó varias justificaciones para su omisión, lo cierto es que con las mismas no logró desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa.
Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante, para que en sede de tutela sean revisadas la decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 110013105016201600397, cuando esta es una función por Ley concedida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que sólo se habilita con la interposición del recurso extraordinario de casación, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho.
Esa situación además implicaría brindar un trato desigual injustificado al accionante frente a los demás administrados, que también se encuentran en las mismas condiciones y sí han interpuesto todos los recursos. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas. Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, porque el accionante tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social;[footnoteRef:5] y no probó cuál sería la afectación al mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. [5: Cfr. CC T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9