Tutela 99930 HIPÓLITO ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10883-2018 Radicación 99930 (Aprobado Acta No. 270) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HIPÓLITO ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO CÉSAR CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula - Putumayo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con Función de Control de Garantías.
Al trámite fue vinculado el Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad Camëntsá Biyá de Sibundoy (Putumayo).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 mayo de 2018 HIPÓLITO ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO CÉSAR CÓRDOBA MARTÍNEZ fueron capturados en el municipio de Sibundoy como presuntos autores de la desaparición forzada del ciudadano ítalo-venezolano Bruno Ruglio. Inmediatamente la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula – Putumayo los trasladó a Puerto Caicedo.
Un día después fueron presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad en compañía de una defensora pública para la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la mencionada conducta.
Desde entonces se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa. Aseguran los accionantes que pertenecen a la Comunidad Indígena Camëntsá Biyá de Sibundoy y, por ello, la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula – Putumayo tenía la obligación de comunicar a las autoridades del cabildo las labores de investigación adelantadas en su contra.
A la par, cuestionan que la Fiscalía no haya tenido en cuenta el Acta del Consejo de Seguridad del Cabildo llevado a cabo el 31 de marzo de 2018, en el que se determinó que Bruno Ruglio no se encontraba en compañía de los procesados para el momento de su desaparición. En ésta participaron la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, la Alcaldía Municipal de Sibundoy, el actual Gobernador y algunos exgobernadores del Cabildo Camëntsá Biyá, así como Rossana Ruglio, hermana de la víctima.
Agregaron que ese último aspecto se corrobora en el informe oficial expedido por el cuerpo de bomberos de Sibundoy, el cual cumplió las labores de búsqueda de Bruno Ruglio a solicitud de las autoridades indígenas, en el que se alude a varios testimonios que aseguran haberlo visto deambulando con posterioridad al momento en que se «perdió».
Por lo anterior, afirman los peticionarios, la imputación realizada desconoce los principios de legalidad, presunción de inocencia e imparcialidad. Así mismo, acusaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con Función de Control de Garantías de haber faltado al deber de comunicar a las autoridades ancestrales la fecha en que se realizarían las audiencias preliminares para que realizaran el acompañamiento pertinente.
Tampoco examinó el fuero indígena del que están investidos, ni adelantó alguna acción de coordinación entre jurisdicciones para garantizar el cumplimiento de la medida preventiva en el centro penitenciario de la comunidad. Por otra parte, cuestionaron su traslado de Sibundoy a Puerto Caicedo, en razón a que este se fundamentó en un informe de orden público emitido tres meses antes, pese a que dichos documentos tienen vigencia de un mes.
Finalmente, censuraron que no se haya convocado a las audiencias preliminares al Ministerio Público, así como la exigua intervención de la defensora pública asignada, quien no invocó los derechos en cabeza de los procesados por virtud de su condición étnica, especialmente los relacionados con la garantía de contar con un traductor y ser juzgados por las autoridades del resguardo.
(Art. 246 Constitución Política y Convenio 169 de la OIT). Por los motivos expuestos, aseguraron que la actuación cumplida por la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula de Puerto Asís y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con Función de Control de Garantías desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica «conforme a los principios de diversidad étnica y cultural y pluralismo jurídico».
En consecuencia, solicitaron que se dejen sin efectos las audiencias preliminares cumplidas el 3 de mayo de 2018, se disponga la libertad inmediata de los procesados y se ordene a las autoridades judiciales accionadas que rehagan la actuación conforme con la normativa aplicable y en coordinación con las autoridades tradicionales de la Comunidad Camëntsá Biyá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de junio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula – Putumayo se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Informó que desde el 23 de febrero de 2018, día en que tuvo lugar la desaparición del ciudadano ítalo-venezolano Bruno Ruglio, activó el mecanismo de búsqueda urgente, logrando identificar los restos de la víctima. A la par, cumplido el programa metodológico diseñado, logró obtener elementos materiales probatorios y evidencia física que vinculan a los accionantes con los hechos indagados, principalmente algunos vídeos e interceptación de comunicaciones.
Precisó que, con fundamento en la inferencia razonable obtenida sobre su participación, el 11 de abril de 2018 se libraron las correspondientes órdenes de captura, las cuales se materializaron el 2 de mayo siguiente. Aseguró que desde el momento de su aprehensión y durante el desarrollo de las audiencias preliminares estuvieron asistidos por una defensora pública, con lo cual se les garantizó el derecho a la defensa técnica.
Igualmente, advirtió que en ningún momento manifestaron la necesidad de un traductor. En contraste, destacó que durante el trascurso de las diligencias se expresaron en castellano. En lo ateniente a la prevalencia de la jurisdicción especial indígena sobre la ordinaria, indicó que los hechos ocurrieron fuera del territorio de la comunidad.
Sumado a ello, resaltó que la gravedad de la conducta y la condición especial de la víctima imposibilitan renunciar a su conocimiento por parte de la justicia ordinaria. Por lo demás, destacó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la libertad pretendida por los demandantes debe solicitarse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.
En el mismo sentido, aclaró que ninguna autoridad étnica ha requerido la prevalencia del fuero indígena, ni han dado a conocer la existencia de alguna investigación interna por los mismos hechos. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con Función de Control de Garantías remitió copia del acta y registro audiovisual de las audiencias preliminares celebradas el 3 de mayo de 2018.
Sobre los fundamentos de la acción de tutela indicó, conforme con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, no al juez constitucional. Así mismo, explicó que los artículos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004 prevén que las partes pueden impugnar la competencia en curso de la audiencia de formulación de imputación. Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa, solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido.
Manuel Jesús Mavisoy Juagibioy, Gobernador del Pueblo Camëntsá Biyá, coadyuvó la solicitud de protección constitucional invocada por los peticionarios. El Tribunal negó el amparo. Encontró que los accionantes no han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, dado que ni siquiera informaron al juez de control de garantía su condición étnica para que promoviera el respectivo conflicto de competencia. Pese a lo anterior, indicaron que pueden exponer el presunto conflicto durante la audiencia de formulación de acusación, con el propósito de que el juez de conocimiento dé trámite al incidente pertinente.
Igualmente, resaltó que es ante dicho funcionario judicial que deben controvertirse las pruebas de que dispone la fiscalía. La parte actora impugnó el fallo e insistió en los fundamentos de hecho y de derechos plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior.
Para mayor comprensión se abordará de manera individual el estudio de cada una de las censuras dirigidas contra las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción de tutela. 1. Del derecho a la libertad. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que en aquellos eventos en que la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional de tutela.
En efecto, acorde con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los interesados acudir ante el juez con función de control de garantías y solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que permita inferir que ésta resulta innecesaria.
En el mismo sentido, por disposición del artículo 154 de la norma en cita, también compete a dicho funcionario pronunciarse respecto del traslado al centro penitenciario del pueblo Pueblo Camëntsá Biyá. Ahora bien, según los artículos 29 de la Ley 65 de 1993 y 3A de la Ley 1709 de 2014, y la Directiva Permanente 000022 del 6 de diciembre de 2011 expedida por el INPEC, los interesados pueden acudir a las autoridades penitenciarias para que, en observancia del enfoque diferencial en razón a su etnia, adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión social de sus costumbres.
Como no se han agotado esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (CC C–590 de 2005 y T–442 de 2007, entre otras). 2. De la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política reconoce a las autoridades indígenas la potestad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes mayoritarias.
En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 reconoce la jurisdicción especial indígena dentro de los órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público. Así mismo, el numeral 2º del artículo 112 de esa disposición normativa asigna a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para resolver los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones.
Así las cosas, resulta palmario que no corresponde al juez de tutela desplazar la competencia legalmente atribuida a otra autoridad para definir el presente asunto. Ahora bien, los demandantes aseguraron que su condición indígena es evidente y, por ello, consideran innecesario suscitar ante las autoridades judiciales el referido incidente de definición de competencia. Sin embargo, debe la Sala rechazar tal argumentación. El conflicto de competencia no opera de manera automática, debe ser causado por las partes e intervinientes en la actuación. Así mismo, las autoridades étnicas pueden reclamar el conocimiento de las actuaciones.
Por ende, como en el presente caso no obra prueba o manifestación sumaria de haber intentado alguno de los referidos mecanismos, la solicitud de protección constitucional también resulta improcedente. 3. De la garantía fundamental de que haya un traductor desde el inicio de la actuación judicial. Los artículos 8º y 144 de la Ley 906 de 2004, contemplan el deber de garantizar que los procesados que no puedan hacerse entender en castellano sean asistidos gratuitamente por un traductor debidamente acreditado.
No obstante, en el caso examinado, HIPÓLITO ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO CÉSAR CÓRDOBA MARTÍNEZ se expresaron en castellano de manera fluida durante las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Obsérvese que al presentarse ante el juzgado hicieron una exposición detallada de su identidad, estado civil, lugar de domicilio y ocupación, sin que se advierta confusión o inseguridad al contestar las preguntas formuladas por la funcionaria de control de garantías.
A la par, al minuto 42:50 de la primera de las referidas vistas públicas, la Fiscal señaló que suscribieron con su firma y huella la constancia de buen trato, documento en el que, además, «escribieron» en español que no habían recibido ningún maltrato por los miembros de la policía nacional. En el mismo sentido, al minuto 01:17:30 la juez encargada les preguntó si habían comprendido la imputación realizada por la fiscalía, la narración de los hechos, la naturaleza del delito atribuido y la sanción prevista en la ley, interrogantes contestados de manera positiva.
Lo mismo ocurrió al preguntárseles si era su intención aceptar los cargos (01:24:00). Sumado a lo anterior, al minuto 01:20:42 la funcionaria judicial dio lectura al literal f) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 que, como ya se indicó, contempla el derecho a ser asistido por un traductor, pese a lo cual los imputados no hicieron uso de dicha prerrogativa.
Tales circunstancias, sumado al hecho de que no solicitaron la asistencia de un intérprete, permiten concluir que tienen un entendimiento idóneo del idioma oficial y, por tanto, la vulneración del derecho al debido proceso invocada no tuvo lugar. 4. De la inasistencia de un representante del Ministerio Público El artículo 155 de la Ley 906 de 2004 señala que la asistencia del Ministerio Público a las audiencias preliminares no es obligatoria.
Así las cosas, de entrada resulta manifiesto que ello no constituye violación al debido proceso. Sumado a lo anterior, al instalar la audiencia de legalización de captura la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con Función de Control de Garantías dejó constancia de que convocó a la Personera Municipal a las audiencias concentradas, pero ésta informó que no podía acudir a las mismas.
Por ende, resulta improcedente edificar algún reproche en ese sentido contra la juez accionada. 5. De la violación del derecho a la defensa técnica. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Ello por cuanto, revisada la actuación, encuentra la Corte que el acompañamiento de la defensora pública durante las audiencias preliminares se ajustó a sus obligaciones.
Y no solo eso. Los actores aseguraron que fueron informados por ésta respecto de las implicaciones de los actos procesales cumplidos. Por otra parte, dada la naturaleza de las audiencias que se cumplieron el 3 de mayo de 2018, no pueden los accionantes pretender que su representante controvirtiera los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la fiscalía, en razón a que tal debate debe cumplirse durante el desarrollo del juicio oral.
Por tal razón, el silencio que guardó sobre el particular no tiene la virtualidad de cimentar la vulneración del derecho fundamental invocado. Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica de los demandantes. 6.
Del traslado irregular de Sibindoy a Puerto Caicedo. Por último, encuentra la Sala que, como se indicó durante la instalación de las audiencias preliminares, el informe de seguridad en que se fundamentó el traslado de los investigados a Puerto Caicedo daba cuenta de la posible alteración de orden público que podría motivar su captura. Por consiguiente, como ello tuvo lugar el 2 de mayo de 2018, resulta acertada la determinación adoptada por la Fiscalía para garantizar la seguridad e integridad tanto de los funcionarios y empleados judiciales, como de los propios imputados.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2018 mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa negó la acción de tutela interpuesta por HIPÓLITO ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO CÉSAR CÓRDOBA MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16