Micelio
STP10881-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240069001 Número Interno 139357 Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A. Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020240069001 Número Interno 139357 Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10881-2024 Radicación N.° 139357 Acta No. 191 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A., a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2024[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 8 de agosto de 2024.] De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical n.° 23417310500120240001800.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: « El representante legal de la entidad accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada. Para respaldar su petición, relata que el 1.° de diciembre de 2023 finalizó de forma unilateral el contrato de trabajo de Carolina de Jesús López Tordecilla, quien desempeñaba el cargo de coordinadora de desarrollo productivo, el cual suprimió por razones financieras y administrativas.

Indica que en calidad de miembro de la junta directiva del sindicato Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO, promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro en su contra, asunto que se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), autoridad que a través de sentencia de 19 de febrero de 2024 accedió a lo pedido porque no demostró que las funciones que la demandante ejecutó eran de dirección, confianza y manejo, si no que, por el contrario, eran propias de venta y promoción de servicios bancarios y, en consecuencia por la naturaleza de su cargo, podía hacer parte del sindicato referido.

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 26 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que profirió una sentencia «rápida» en la que no tuvo en cuenta que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, esta no tenía fuero sindical, pues el cargo que desempeñó era de dirección, confianza y manejo y que, entre otros asuntos, la representaba ante terceros.

Cuestionó que el ad quem valoró de forma indebida los testimonios de Leyder Puentes y Carlos Martínez, de los cuales se extrae que la demandante desempeñó funciones de dirección, coordinación y supervisión. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que la absuelva de las pretensiones en su contra». EL FALLO IMPUGNADO 3. El 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, recordó que el problema jurídico planteado al interior de ese proceso consistió en « establecer si la jueza de conocimiento se equivocó al establecer (sic) que la demandante no ejercía funciones de dirección, confianza y manejo ».

Luego de ello, hizo un recuento sobre aquello que fue objeto de debate al interior del proceso, trajo a colación diferentes consideraciones presentadas por el tribunal accionado y concluyó lo siguiente: « la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la accionante no desarrollaba funciones de un cargo de dirección confianza y manejo, pues no tomaba decisiones sin supervisión de su superior ni representaba a la compañía respecto a terceros, motivo por la cual no podía desconocerse que tenía fuero sindical, razones que no pueden considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas».

Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la apoderada de la sociedad accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, adujo que contrario a lo manifestado por el a quo al interior del proceso especial de fuero sindical no se valoró todo el material probatorio arrimado al proceso y, por ello, trasgredieron los derechos fundamentales de su representada.

Acto seguido, enunció los errores que considera son trasgresores de sus garantías fundamentales así: « 1.1. El Juzgado Laboral del Circuito de Lorica emitió un fallo parcializado al fundamentarse exclusivamente en los testimonios de los señores Tonis Ballesta Atilano, Silfredo José Novoa Llorente y Jorge Mario Genes Hoyos, Ejecutivos de Desarrollo Productivo (EDP), quienes afirmaron que la trabajadora no tenía funciones de liderazgo, sino de acompañamiento. 1.2.

Además, se pasó por alto la evaluación de los testimonios de los señores Leyder Puentes y Carlos Martínez, quienes claramente describieron las responsabilidades de la trabajadora. En particular: (i) Durante la audiencia, el señor Puentes destacó que la señora Carolina López tenía una posición de liderazgo dentro del banco como miembro del Comité que aprobaba créditos significativos, reservados para personal de confianza, y supervisaba al personal (minuto 3:02:00).

(ii)También se ignoró que el testigo mencionó que la demandante tenía autoridad para conceder permisos en la oficina (minuto 3:25:00). (iii) Igualmente, se desestimó el testimonio del señor Carlos Martínez Lozano, gerente de relaciones laborales y bienestar, quien confirmó que la demandante ejercía funciones de dirección y supervisión, incluyendo la aprobación de créditos (minuto 3:39:00).

Estos aspectos fundamentales de su rol no fueron debidamente considerados durante el proceso judicial, lo cual llevó a una conclusión parcial sobre la verdadera naturaleza de su puesto. La evidencia presentada claramente indica que las funciones de la demandante implicaban dirección y confianza, reflejando un papel significativo en la organización. Su capacidad para autorizar permisos, manejar la operativa de la oficina y otras responsabilidades demuestran autoridad y responsabilidad propias de posiciones de dirección y gestión. 1.3.

Estos testimonios se respaldaron con pruebas tangibles que podrían haber sido corroboradas mediante la documentación presentada en el proceso. Sin embargo, dicha documentación no fue evaluada correctamente. Por ejemplo, el permisograma mostraba claramente que la trabajadora había concedido vacaciones, incluso a los testigos de la parte demandante.

Esta evidencia documental reforzaba la veracidad de los testimonios y la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante. El organigrama de la oficina, presentado como evidencia por la defensa, demuestra claramente que la demandante ocupaba el segundo puesto más alto en la jerarquía. Esto disipa cualquier duda respecto a si simplemente era una colega de los Ejecutivos de Desarrollo Productivo (EDP), como se afirmó en la decisión de segunda instancia. De hecho, cuando el gerente de la oficina no estaba presente, la demandante asumía plenamente sus responsabilidades.

Incluso en su presencia, mantenía un nivel jerárquico y de representación significativo, como se puede observar claramente en el organigrama presentado. 1.5. Además, se omitió considerar que el cargo de la trabajadora implicaba coordinación entre distintas áreas y secciones del banco. De hecho, según los informes del personal a su cargo, ella iniciaba procesos disciplinarios cuando era necesario.

Esto fue claramente mencionado por Leyder Puentes en el minuto 3:31:00 de su declaración. 1.6. Del mismo modo, se ignoró lo afirmado por el testigo Carlos Martínez respecto a que los cargos ocupados por la trabajadora incluían la autoridad para imponer sanciones. Sin embargo, en el interés de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa de los empleados, se seguía el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo.

Según declaró el testigo, esto incluía la conformación de un comité disciplinario para tomar decisiones al respecto. En resumen, las pruebas presentadas claramente demostraron que las responsabilidades de la trabajadora iban más allá de simples tareas ejecutivas, desempeñando un papel crucial en la coordinación y el éxito general de la empresa.

Sin embargo, los jueces no evaluaron adecuadamente estas pruebas fundamentales y tomaron una decisión equivocada al ordenar el reintegro de la empleada». Dicho lo anterior, considera que esos yerros permiten evidenciar que, en realidad, las providencias atacadas al interior del presente asunto no son ajustadas al ordenamiento jurídico, máxime cuando de conformidad con el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, la elección de la trabajadora como miembro de la junta directiva de la organización sindical era nula de pleno derecho.

Agrega, que la presentación de la acción de amparo tiene como fundamento evitar un grave perjuicio a su representada, pues se está dando validez a una condición sindical que no encuentra cabida, lo cual, en su criterio, abre la posibilidad de que se presenten múltiples casos similares. Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia emitida el 26 de febrero de 2024, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de la cual confirmó el proveído proferido el 19 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, Córdoba que dispuso ordenar el reintegro de la señora Carolina de Jesús López Tordecilla.

Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 9.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, por lo que se supera la subsidiariedad.

(iii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues la providencia que se cuestiona data del 26 de febrero de 2024 y se acudió al juez constitucional el pasado 2 de mayo. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface.

(v) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Visto lo anterior, corresponde ahora analizar si como lo sostiene la accionante, la decisión emitida al interior del proceso especial de fuero sindical es contraria a derecho. 10.

Consideraciones frente a la providencia cuestionada 10.1 La accionante alega que al momento de emitirse la decisión al interior del proceso especial de fuero sindical, se desconocieron las pruebas arribadas, es decir, considera que existe un defecto fáctico. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha precisado que este se materializa cuando « el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ». [2: CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019.] Dicho de otro modo, puede entenderse concretado, según la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], cuando: [3: CC T-567 de 1998, reiterada en t-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras, SU-399 de 2012, ] «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».

A su vez, el máximo tribunal constitucional ha concluido[footnoteRef:4] que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: [4: CC T-781 de 2011, SU-399 de 2012.] «la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución».

Por tanto, el señalado vicio se puede manifestar por omisión, por no valoración del material probatorio o por hacerlo de manera defectuosa así[footnoteRef:5]: [5: CC SU-453 de 2019.] «(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada». Ahora bien, no puede perderse de vista que como las funciones del juez constitucional y del natural son completamente diferentes, cuando se alegue un error de carácter probatorio, es menester tener presente que « la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial »[footnoteRef:6] eso sí, siempre que este se encuentre dentro de la razonabilidad y legalidad correspondiente. [6: T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-025 de 2001, SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-264 de 2009, T-114 de 2010, SU-198 de 2013.] A su vez, es menester tener presente que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano. Así pues: «el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.

La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda»[footnoteRef:7]. [7: CC T-041 de 2018.] 10.2 Caso en concreto Para el caso que nos ocupa, lo primero que advierte la Sala es que el reproche que es formulado al interior de este asunto constitucional ya fue objeto de debate en la apelación de la sentencia emitida por el juzgado accionado, luego, es fundamental que la accionante comprenda, que la acción de amparo no fue edificada como una instancia adicional.

Ahora, la accionante echa de menos el análisis probatorio por parte del tribunal accionado; sin embargo, para la Sala esa apreciación es errada. Después de verificada la providencia objeto de reproche, salta a la vista que el eje central de esa decisión fue precisamente verificar el análisis probatorio que se adelantó por la primera instancia. Al respecto, se indicó lo siguiente: « Ahora bien, para resolver el quid del asunto debe señalarse que, la parte recurrente se duele de una indebida valoración de las pruebas arrimadas al plenario, esto es, pruebas documentales específicamente manual de funciones, certificados laborales, Reglamento Interno del Trabajo y formato de orden jerárquico, así como de las testimoniales rendidas en el plenario, de las cuales se acredita que el cargo desempeñado por la demandante es de dirección, manejo y confianza, por ende, no puede ser aforada».

Luego de manifestar lo anterior, el tribunal accionado se ocupó de analizar los conceptos de representantes del empleador y empleados directivos y, acto seguido, trajo a colación diferentes referencias jurisprudenciales sobre la materia, momento en el cual se refirió a cada uno de los medios probatorios arrimados al proceso así: « De este modo, se torna necesario realizar un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas, y así determinar las funciones que desarrollaba la actora en el cargo de Coordinadora de Desarrollo Productivo (CDP), en primer lugar, se evidencia que el manual de funciones establece como objetivo del cargo: “Coordinar y responder por los resultados de la oficina asegurando la aplicación de la metodología micro crediticia y los procesos misionales, la gestión de riesgo en la comercialización del portafolio de productos y servicios, como el crecimiento de la oficina de forma sostenible”.

A su vez, prevé como funciones generales: (…) Del mismo modo, se puede evidenciar el Reglamento Interno de Trabajo en su capítulo XI “mantenimiento del orden y la disciplina”, en el cual se establece un orden jerárquico, siendo el presidente ejecutivo el superior de todos los trabajadores de Bancamía, luego vicepresidente ejecutivo, vicepresidentes, contralor interno, gerentes, directores, supervisores, especialistas, analistas, asistentes, auxiliares.

En el área de autoría comienza el orden jerárquico por el auditor, directores de auditoría, auditores master, auditores senior y en la red de oficinas vicepresidente Comercial, Gerente Nacional de Red, Gerentes Regionales, Gerentes Zonales, Gerentes de Oficina, Coordinadores, Ejecutivos de Microfinanzas, Gestores II, Gestores I, Cajeros y Promotores.

A su vez, se puede evidenciar organigrama de la oficina Lorica, en el cual establecen que se encontraban organizada con 1 gerente de oficina (encargado), 2 coordinadores de desarrollo productivo, 11 ejecutivos de desarrollo productivo, 1 gestor de Microfinanzas II, 1 Gestor comercial de Microfinanzas y 2 cajeros. Sumado a ello, en el capítulo primero de la CCT vigencia 2023-2025, establece un campo de aplicación de la CCT, indica: “ARTÍCULO SEGUNDO: CAMPO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicable solamente a los trabajadores del Banco sindicalizados de ASEFINCO y ACEB, con excepción de los colaboradores que ocupen los siguientes cargos: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, VICEPRESIDENTES, AUDITOR GENERAL, OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, GERENTES DE ARÉA, DIRECTORES, ANALISTAS MASTER, ESPECIALISTAS, GERENTE NACIONAL DE BANCAS, GERENTES DE LA RED DE OFICINAS, GERENTES ZONALES, GERENTES TERRITORIALES” Seguidamente, se observa que en el plenario se rindieron declaraciones por parte de la demandante, el Representante Legal de Bancamía y del Sindicato ASEFINCO, y los testimonios de los señores SILFREDO JOSÉ NOVOA LLORENTE, JORGE MARÍA GENES HOYOS, LEYDER ALEJANDRO PUENTES ESPITIA y CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ LOZANO. En primer lugar, el representante legal de Bancamía S.A., doctor JOSE LEONARDO QUIROGA QUINTANA, al ser interrogado indicó que la actora efectivamente ostentaba el cargo de coordinadora productiva y salió de la empresa el 01 de diciembre de 2023.

Señaló que, la oficina de Lorica cuenta con un gerente, coordinador de desarrollo productivo (CDP), ejecutivos, gestores y cajero, y el cargo de CDP dejó de ser necesario en la oficina por situaciones económicas. Argumentó que la demandante es la encargada espués del gerente de liderar los equipos de trabajo, en este caso la fuerza comercial de la oficina, entendida como ejecutivos de desarrollo productivo.

Del mismo modo, señaló que dentro de las funciones de la demandante se encuentran las de aprobar créditos, gestión de riesgos en el Municipio, crecimiento de la oficina, visitas de acompañamiento pre desembolso y post desembolso. A su vez, expuso que las funciones de la actora fueron asignadas por la red comercial con acompañamiento de recursos humanos, quienes definen las funciones de un cargo en la compañía, y el gerente de oficina le realiza asignaciones a la coordinadora como jefe inmediato.

Señaló que la demandante es autónoma como jefe inmediata de los EDP, y a su vez está a cargo el gerente de oficina, como jefe inmediato, porque tiene un jefe inmediato dentro de la oficina. Finalmente, indicó que el cargo de la actora representa al empleador, por lo que, es un cargo de dirección, confianza y manejo. Por su parte, el Representante Legal del Sindicato ASEFINCO, señor TONIS BALLESTAS ATILANO, señaló que ostenta el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo y la demandante era su compañera de trabajo, incluso, señaló que los EDP podían ejercer funciones de CDP cuando se ausentaban de sus labores por incapacidades, porque todos los trabajadores son de confianza, pero de dirección, confianza y manejo son los altos cargos jerárquicos que tiene el banco, indicó que las funciones de la demandante eran coordinar, aprobar créditos, circunstancia que también hacía el gerente y la otra coordinadora.

Manifestó que la función de la demandante es similar a la de los ejecutivos, esto es, conseguir cliente, prospecta, vender productos del banco para tener rentabilidad, es responsabilidad de toda la red comercial. Por último, indicó que cada convención colectiva acuerda los cargos que no pueden hacer parte de la Junta Directiva, sin que el cargo de coordinadora se encuentre excepcionado.

El señor SILFREDO JOSÉ NOVOA LLORENTE, indicó que la actora apoyaba a los ejecutivos en la consecución de clientes, normalizar a los clientes en mora, y señaló que ella no era su jefe directo, sino el gerente de oficina. Del mismo modo, señaló que la oficina estaba integrada por el gerente, red comercial y froom bancario, indicando que la demandante hacía parte de la red comercial.

El testigo señor JORGE MARIO GENES HOYOS, al ser interrogado estableció que, las funciones de la actora era hacer acompañamiento a los ejecutivos, consecución de clientes y recuperación de cartera, a su vez, indicó que el superior de los ejecutivos era el gerente. Señaló que, a la coordinadora le daba órdenes el gerente de oficina o superiores del gerente, y estos le indicaban a la coordinadora que debía realizar acompañamiento diario a los EDP.

Finalmente, argumentó que es presidente del sindicato y el cargo de la actora no se encuentra excluido para ser miembro de la Junta Directiva. Finalmente, los testigos traídos por la demandada señores LEYDER ALEJANDRO PUENTES ESPITIA y CARLOS ERNESTO MARTINEZ LOZANO. El primero de ellos, manifestó que es gerente territorial red norte de la empresa Bancamía, y es el jefe superior de las oficinas de la empresa en la zona.

Indicó que la estructura del banco (carteras productivas) corresponde a caja, gestores, coordinador de oficina, en la parte de cartera y recaudo los cargos son ejecutivo, CDP, gerente de oficina, gerente de zona y por encima el gerente territorial, luego vicepresidente de red comercial y presidencia. Del mismo modo, estableció que el orden jerárquico en la oficina de Lorica era ejecutivo, coordinador, gerente de oficina, gerente de zona y en última instancia el gerente territorial.

Estableció que las funciones del CDP de acuerdo con el manual de funciones son evaluar, coordinar todas las aprobaciones de crédito hasta 7 SMLMV. Así mismo, señaló que el comité de mora es realizado a diario y empleado de manera semanal, el CDP y gerente de oficina revisan el agendamiento y las visitas organizadas. Indicó que el gerente de oficina, gerente de zona y gerente territorial tenía facultad de disciplina sobre la actora, y que la CDP no podía modificar condiciones laborales de los ejecutivos.

Finalmente, el señor CARLOS ERNESTO MARTINEZ LOZANO, manifestó que es el gerente de relaciones laborales y bienestar de Bancamía, indicó que las funciones realizadas por la demandante las realiza actualmente el gerente de oficina, argumentó que el cargo de CDP se encarga de coordinar y responder por los resultados de la oficina, en la practica el cargo de CDP realiza acompañamiento para dirección de estrategias, aprobación o no de operaciones de crédito que no superen los 7 SMLMV, revisión y modificación de rutas de EDP.

Así mismo, expuso que el comité disciplinario recibe reportes del gerente de oficina o del CDP y a partir de ahí toman decisiones, señaló que dirige comités de crédito y comités de mora, apoyan cobro de cartera junto con el gerente de oficina». Posteriormente, llegó a la conclusión que con las pruebas que se allegaron al proceso: «se evidencia que, las funciones desarrolladas por la demandante no son propias de dirección, manejo y confianza, ello por cuanto, se encuentran encaminadas a la comercialización de los productos y servicios del banco, para lo cual, debía realizar acompañamiento en la recuperación del crédito dejando evidencia, aprobar y denegar créditos de acuerdo con los lineamientos establecidos por el banco, presentar para aprobación del jefe inmediato y gestionar el plan de formación y capacitación para colaboradores y demás indicados en el manual de funciones; los cuales van encaminados a apoyar la labor del gerente de oficina, jefe inmediato de la CDP y quien podía asignar funciones.

Lo anterior, máxime cuando se logra evidenciar que el cargo no es indispensable para el desarrollo normal de los objetivos y cumplimientos de metas de la entidad bancaria, puesto, este cargo fue eliminado de la oficina de Lorica, tal como coligió la A quo. Y, si bien la recurrente indica que la actora en su calidad de CDP debía aprobar, denegar, revisar y modificar créditos, lo cierto es que el testigo CARLOS ERNESTO MARTINEZ LOZANO, indicó que los comités de crédito y de mora eran realizados junto con el gerente de oficina, circunstancia que permite colegir que la actora apoyaba las labores del gerente, tal como se indicó en precedencia. Además, el hecho de poder escalar o iniciar alerta para los procesos disciplinarios, no implica autonomía, puesto, la actora no era quien imponía las sanciones disciplinarias sino el comité correspondiente». 10.3 Visto lo anterior, es claro que contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia emitida por el tribunal demandado, sí fue emitido con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente, por lo que no se advierte el defecto fáctico alegado.

De hecho, para esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar. 11.

Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21