Micelio
STP10881-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.152 Miguel Garzón Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10881-2014 Radicación N° 75.152 (Aprobado Acta N 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Miguel Garzón Castro, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 19 de mayo de 2005 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira condenó a Miguel Garzón Castro a 90 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue impugnado y el 17 de agosto de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El actor fue aprehendido el 18 de marzo de 2014. 1.2.

El sentenciado le solicitó al despacho que vigila la condena, la prescripción de la sanción penal y el 24 de abril de esta anualidad[footnoteRef:1] el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la negó. [1: Cfr. Folios 23 y 24 – cuaderno No.1.] Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 27 de junio siguiente[footnoteRef:2] la Sala Penal del Tribunal Superior el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta localidad la ratificó. [2: Cfr. Folios 25 a 27 – ibídem. ] 1.3.

Garzón Castro, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por no acceder decretar la prescripción de la pena. Precisó que desde que la fecha en que se emitió el fallo condenatorio de segundo grado (17 de agosto de 2006) hasta cuando se concretó su captura (18 de marzo de 2014) trascurrieron más de 90 meses, razón por la que era procedente decretar la extinción de la sanción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal. 2.

La respuesta Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular resumió las principales actuaciones e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del sentenciado, ya que resolvió en tiempo todas las peticiones presentadas por éste. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por negarsen a decretar la prescripción de la pena.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

Ahora, se observa que, contrario a lo sostenido por el peticionario, los autos proferidos por las autoridades accionadas son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente decretar la prescripción de la sanción penal solicitada por el actor.

Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 27 de abril de 2014, dijo: (…) el artículo 89 del Código Penal establece lo siguiente: “ Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.” (Destacado fuera de texto) (…) Ahora bien, el artículo 187 del Código de procedimiento Penal prescribe: “ Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…) No obstante lo señalado en este precepto normativo, la Corte Constitucional en Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, al examinar la constitucionalidad de este artículo 187, se refirió al principio de publicidad en actuaciones judiciales y la notificación de éstas, en los siguientes términos: (…) Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada.

(…) De contera que, una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena. Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, advierte ésta que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y a la hermenéutica constitucional toda vez que, tal y como se establece en el plenario, la sentencia de segundo instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el día 17 de agosto de 2006, luego de surtidos los respectivos actos de notificación, quedó debidamente ejecutoriada y el término de prescripción se debe contar a partir del 29 de marzo de 2007.

Bajo esas circunstancias, para el 18 de marzo de 2014, día en el cual se llevó a cabo la captura de Miguel Garzón Castro, aún no habían trascurrido noventa (90) meses. Por consiguiente, para esta última fecha no se había configurado la extinción de pena por prescripción y por lo mismo no hay lugar a decretarla. De acuerdo con lo anterior, a la luz del artículo 89 del Código Penal la sanción privativa de libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser interior a cinco años.

Es evidente que para tales efectos la sentencia debe haber cobrado firmeza, y en voces del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000 las providencias adquieren ejecutoria tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. En esta ocasión el actor fue condenado a 90 meses de prisión por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 17 de agosto de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. Esa determinación cobró ejecutoria hasta que vencieron los términos para impugnarla por vía de casación, esto es, 29 de marzo de 2007. Desde esa fecha hasta que el actor fue capturado (10 de marzo de 2014) trascurrieron cerca de 84 meses, por lo que a los demandados no les quedaba otra opción que negasen a decretar la prescripción de la sanción penal, ya que no se habían superado el término de 90 meses por el que fue condenado.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones expuestas, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Miguel Garzón Castro.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11