Radicado 11001023000020250062300 Tutela de primera instancia NI: 146557 ALBA LILIANA LIBREROS OCAMPO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10880-2025 Radicación nº 146557 Acta n°. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ALBA LILIANA LIBREROS OCAMPO, contra el Consejo Superior de la Judicatura ( Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ), el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Católica Luis Amigó ( Sede Manizales ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la « libertad de escoger profesión », a la educación y a la seguridad jurídica. 2.
A la presente actuación se vinculó, como tercero con interés, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:
3.1. ALBA LILIANA LIBREROS OCAMPO afirma que el 16 de julio de 2018 se matriculó en el programa de pregrado en Derecho ofrecido por la Universidad Católica Luis Amigó ( Sede Manizales ), cumplió con los requisitos académicos que ese plan de estudios exigía y el 22 de marzo de 2024 obtuvo el grado de abogada. 3.2. En dos ocasiones ( la segunda radicada el 19 de febrero de 2025 ), ella le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que expidiera a su favor tarjeta profesional, sin embargo, esa entidad negó tal petición y le exigió aprobar el Examen de Estado de Calidad Superior en Derecho regulado en la Ley 1905 de 2018, como presupuesto para obtener dicho certificado gremial. 3.3.
En consecuencia, según su criterio, LIBREROS OCAMPO presentó dicha evaluación en el segundo semestre de 2024, en contra de su voluntad, pero no la aprobó, asimismo, manifestó que el 19 de febrero de 2025 radicó una petición idéntica ante dicho Consejo, la cual no ha sido resuelta. 3.4. Por tanto, a través de la presente acción de tutela, la interesada requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura eximirla del Examen de Estado de Calidad Superior en Derecho y expedir tarjeta profesional de abogada a su nombre.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 26 de junio de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a la vinculada, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.
El Director del Centro Regional Manizales de la Universidad Católica Luis Amigó argumentó que « materialmente » la libelista inició sus estudios en el programa de derecho el 30 de julio de 2018, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, sin embargo, en virtud de la autonomía de la que goza la institución, cumplió con brindarle los estudios atinentes a dicho currículo y a graduarla del mismo.
En consecuencia, estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la libelista y solicitó declarar improcedente el amparo pretendido 4.2. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior informó que: i) el 8 de julio de 2024, la libelista se inscribió en el examen de Estado regulado por la Ley 1905 de 2018 en el período 2024-II, pero a través de la publicación de la Resolución URNAR25-11 de 2025, se le notificó que reprobó esa evaluación; ii) el 10 de febrero de 2025 la accionante realizó una segunda inscripción al examen en el período 2025-I, bajo el número de registro 9275 y; iii) mediante Resolución URNAR25-55 de 2025, « fue admitida » para presentar dicha prueba, la cual se encuentra pendiente por efectuar.
Asimismo, manifestó que por medio de la Resolución N.° 3763 de 22 de abril de 2025, dicha Unidad negó la petición radicada por la accionante orientada a que se expidiera tarjeta profesional sin exigir la superación de dicho examen, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, pero la interesada no lo interpuso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido. 4.3.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBA LILIANA LIBREROS OCAMPO, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura ( Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ). [2: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.
Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 8. En el asunto que suscita la atención de la Sala, la accionante cuestiona la determinación por la cual el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de expedir tarjeta profesional a su favor y le exigió aprobar el Examen de Estado regulado en la Ley 1905 de 2018 como requisito para obtener dicho registro gremial. 9.
En consecuencia, se estudiará el marco jurídico que delimita dicha exigencia, para luego verificar si se avizora algún detrimento a los derechos pregonados por la libelista, a raíz de la aplicación de ese examen como requisito para obtener la aludida tarjeta. Examen de Estado para ejercer profesionalmente la abogacía 10. El artículo 1° de la Ley 1905 de 2018 establece que «para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)». 11.
En consecuencia, el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desarrolló esa regulación, al establecer que: i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y; ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 12.
La Corte Constitucional en sentencia C-594 de 2019 declaró condicionalmente exequible esa disposición, «bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado». 13. Conforme a lo establecido en el canon 2° de esa misma Ley, dicho requisito se aplica, únicamente, a las personas que inicien los estudios del pregrado en derecho después de la promulgación entrada en vigencia de esa norma, es decir, del 28 de junio de 2018, presupuesto que la Corte Constitucional declaró inexequible, mediante la sentencia C-138 de 2019[footnoteRef:3]. [3: «(…) [E]n desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social.
Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.».] 14.
Posteriormente, esa Alta Corporación, a través de la sentencia SU-128 de 2024, desarrolló el contenido y alcance del derecho a « elegir profesión y oficio » consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política. 15. En específico, sobre el ejercicio de la abogacía precisó que esa facultad puede estar sometida a límites estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, inspección y vigilancia de esa actividad profesional, teniendo en cuenta la incidencia que puede tener sobre los derechos de terceros y el interés general; en ese sentido, reiteró que la implementación del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado, para quienes iniciaron sus estudios de pregrado después del 28 de junio de 2018 es razonable.
Análisis del caso concreto 16. Revisado el expediente constitucional, se observa que ALBA LILIANA LIBREROS OCAMPO manifestó que ingresó al programa de pregrado en derecho de la Universidad Católica Luis Amigó ( Sede Manizales ) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 ( 28 de junio de 2018 ), motivo por el cual, estima que el Consejo Superior de la Judicatura debió expedir a su favor tarjeta profesional de abogada, sin exigir la aprobación del examen de estado previsto en esa Ley. 17.
A su vez, siguiendo lo informado por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de ese Consejo, se advierte que, con ocasión a la petición de expedición de tarjeta profesional, radicada por LIBREROS OCAMPO en esa entidad: i) el 22 de marzo de 2024 la Universidad certificó que la interesada comenzó sus estudios de pregrado el 30 de julio de 2018; ii) el 8 de julio de 2024, la libelista se inscribió en el examen de Estado regulado por la Ley 1905 de 2018 en el período 2024-II, con el número de registro 116871; iii) A través de la publicación de la Resolución URNAR25-11 de 2025, se le notificó que reprobó esa evaluación; iv) el 10 de febrero de 2025 la accionante realizó una segunda inscripción al examen en el período 2025-I, bajo el número de registro 9275 y; v) mediante Resolución URNAR25-55 de 2025, « fue admitida » para presentar dicha prueba, la cual se encuentra pendiente por efectuar. 18.
Por otro lado, el 24 de marzo siguiente ALBA LILIANA LIBREROS OCAMPO solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin exigir la aprobación de ese examen. 19. Por medio de la Resolución N.° 3763 de 22 de abril de 2025, dicha Unidad negó su pedido, al considerar que debía superar la aludida prueba de estado, ya que, según lo certificado por su Universidad, inició sus estudios en la carrera de Derecho el 30 de julio de 2018, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. 20.
Contra ese acto administrativo procedía el recurso de reposición, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue comunicado a la accionante mediante correo electrónico enviado el 28 de abril de 2025, así: 21. No obstante, la interesada no usó dicho medio de impugnación, pese a ser el medio ordinario previsto por el Legislador para controvertir la decisión por la cual la mencionada Unidad se negó a emitir la referida tarjeta profesional; igualmente, contra esa determinación procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, esta vía no ha sido agotada. 22.
Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:4], la acción de salvaguarda constitucional no es una instancia adicional de las actuaciones administrativas y, mucho menos, puede usarse para sustituir los trámites ordinarios, en contravía de la estructura propia de las diligencias adelantadas por la referida Unidad. [4: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 23. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ), le impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales o ejercer un control material de disposiciones administrativas como la aquí controvertida, sin agotar todos los medios de defensa judicial puestos al alcance del interesado, como si fuese una sede « consultiva » o « preventiva », ya que, por regla general, la acción de amparo es un instrumento especial de salvaguarda, de carácter correctivo, que opera como remedio extraordinario ante la vulneración pregonada2. 24.
Ahora bien, la demandante no mencionó la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable que la afecte, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar, de manera excepcional, la precitada exigencia de subsidiariedad; además, él tampoco formuló argumentos relacionados con esa circunstancia, ni aportó medios de convicción vinculados en ese sentido. 25.
En consecuencia, no se vislumbran circunstancias que justifiquen flexibilizar el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de amparo; de manera que, lo adecuado es declarar improcedente la acción de tutela invocada. 26. Por otra parte, en gracia de discusión cabe anotar que, si se revisara la razonabilidad de esa decisión, no se justificaría la intervención del juez constitucional en ese asunto, dado que la interesada no demostró la ocurrencia de un defecto protuberante que afectara dicho acto. 27.
Si bien LIBREROS OCAMPO manifestó que inició sus estudios en derecho antes del 28 de junio de 2018, para acreditar esa situación, solo aportó constancia de terminación de materias emitida por esa institución educativa, el acta de grado N° 3015, por la cual se le confiere el título de abogada y copia del recibo de pago de matrícula N° 1343529, elaborado el 10 de julio de 2018, en el cual se refiere que dicho gravamen vencía el 16 de julio de ese mismo año y que fue pagado. 28.
Por otra parte, acorde con lo narrado por el Director del Centro Regional Manizales de la Universidad Católica Luis Amigó, se vislumbra que, de acuerdo al calendario aprobado el 2 de octubre de 2017 por el Consejo Académico de esa entidad, el periodo lectivo II de 2018 inició el 30 de julio de 2018. 29. Por consiguiente, al margen de la fecha en la que se realizó dicho pago, « materialmente » la libelista « inició clases » el 30 de julio de 2018, tal y como se anunció en el folleto de oferta del proceso de matrículas abierto en el segundo semestre de ese año. 30.
Además, ese centro de estudios manifestó que ha estado presto a informarle a la accionante sobre los requisitos administrativos derivados de la inscripción en ese currículo. 31. En ese orden de ideas, no se vislumbra que la Resolución N.° 3763 de 22 de abril de 2025, por la cual se negó la expedición de tarjeta profesional a favor de la demandante, se torne arbitraria o caprichosa y, por consiguiente, si se entrara a revisar su razonabilidad, tampoco sería necesaria la intervención del juez constitucional para dejarla sin efectos. 32.
En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el amparo pretendido se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALBA LILIANA LIBREROS OCAMPO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2